REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de diciembre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-000687
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA MANUELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la via Las Velas, Barrio San Antonio, casa s/n. Municipio peña, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 7.905.318, asistida por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, Defensor Publico Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIRIO: La niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 19/02/2007.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 19/02/2007, se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, la ciudadana MARIA MANUELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la via Las Velas, Barrio San Antonio, casa s/n. Municipio peña, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 7.905.318, desde que nació , ya que su progenitora vive con ella, la ciudadana Maria Victoria Valera Suarez, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.110.542, desde los once (11) años de edad presenta crisis convulsivas con frecuencia, y en ocasiones trastornos neurológicos como (alucinaciones visuales y auditivas, agitación psicomotriz, agresividad), lo que le impide atender a su hija, y es por ello que ha sido la solicitante quien a estado siempre pendiente de la referida niña de autos, ya que se desconoce la identidad del padre.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela materna de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, y por considerarlo procedente, en beneficio de su interés superior, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 19/02/2007, a la ciudadana MARIA MANUELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la via Las Velas, Barrio San Antonio, casa s/n. Municipio peña, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 7.905.318, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer la niña en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase.-

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,


Abg. Angela G. Mata