REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de DICIEMBRE de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000261
SOLICITANTE: Ciudadana PAHOLA CAROLINA ALEJANDRA CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.942.426, domiciliada al final de la calle 28, sector Corocito, casa Nº 10-11, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado Barbara Tathiana Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 154.826 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.314.425.
CONYUGE: Ciudadano LEANDHRO RAFAEL PEÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.449.440.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 23 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016, interpuesta por la ciudadana PAHOLA CAROLINA ALEJANDRA CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.942.426, domiciliada al final de la calle 28, sector Corocito, casa Nº 10-11, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado Barbara Tathiana Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 154.826 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.314.425, en contra del ciudadano: LEANDHRO RAFAEL PEÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.449.440.
Manifiesta la solicitante que, el día 01 de noviembre del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta a los folios 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de ABRIL 2014, lo cual se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; manifestando igualmente que debido a diferencia irreconciliables por incompatibilidad de caracteres viven en domicilios diferentes, sin reconciliación alguna posible, estando interrumpida la vida en común desde el mes de octubre del año 2016, y que por ello ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio en base a la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016. De igual modo, se señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija habida en el matrimonio.
En fecha 25 de abril de 2018, se admitió la presente causa, odenandose la notificación del demandado y librandose exhorto al Circuito de Protección del estado Carabobo, del mismo modo se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados los mismos, y certificadas dichas notificaciones, tal y como se aprecia a los folios 19, 24 del expediente; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta matrimonio de los ciudadanos: PAHOLA CAROLINA ALEJANDRA CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.942.426 y LEANDHRO RAFAEL PEÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.449.440, signada con el Nº 258, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Comisión de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2013, y que consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y que se solicitan su disolución. SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de ABRIL del año 2014, signada con el Nº 1.790-08, del año 2014, emanada del la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges, las cuales constan a los folios 07 y 08 del expediente, copias estas que se valoran en base al principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de dichos ciuddanos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de el cónyuge demandante, aunado al hecho que el cónyuge en la audiencia de evacuación de pruebas ratifico el contenido de la solicitud.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el año 2013, y el último domicilio conyugal fue en EL SECTOR Las Tapias, calle 10, entre avenida Bolivar y 19 de Abril, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PAHOLA CAROLINA ALEJANDRA CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.942.426 y LEANDHRO RAFAEL PEÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.449.440, contraído en fecha 11/11/2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 258 del año 2013.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de la niña de autos, en el escrito de solicitud de estableció el siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el padre compartirá con la hija la semana que disponga libre, motivado a su desempeño laboral, del mismo modo compartirá el dia del padre, cumpleaños del padre, y con relación al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, en diciembre el padre compartirá con su hija la semana que tenga libre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, siendo que la demanda se interpuso antes de la reconversión monetaria, en este acto se ajustan los montos de la manera siguiente: la madre aportará para sus hijos la cantidad MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.1.000,00), mensuales. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.500,00). Con relación a los gastos navideños, el padre aportará la totalidad de de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.500,00). Con relación a los gatos, extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas; todo lo fijó el Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
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