REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de DICIEMBRE de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000561

SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS ALEJANDRO DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.19.454.816, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: Hilda Moreno Galíndez, Yurbellys Aguillon y Nohely M. Ruíz Palacios, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.079.552, 14.442.638 y 6.603.971, e inscritas en el inpreabogado con los Nros. 133.473, 183.389 y 111.315, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana CRISTINA ELENA MANRIQUE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.062.709, debidamente asistida por la abogado Juliet Montes, inscrita en el inpreabogado con el Nº 244.935.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Vista la diligencia que consta al folio 52 del presente asunto, presentada por la abogado Nohely M. Ruíz Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.603.971, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 111.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JESÚS ALEJANDRO DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.19.454.816 y revisadas las actas procesales que conforman al expediente, este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, mediante la corrección de los errores que sus actos afecten, el curso legal del presente asunto, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
Consta a los folios del 48 al 50 del expediente, sentencia dictada en el presente asunto en fecha: 14 de diciembre del año en curso, y en la misma se señaló erróneamente en el folio lo siguiente: “…Igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 22/09/2015, 27/01/2015 y 30/04/2004, en su orden…” y al folio 50 se señalo: “…y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el año 2013…”; siendo lo correcto y cierto con relación a la fecha de nacimiento del hijo procreado en el matrimonio, asi: ““…Igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha: 22/09/2015…”; con relación a la fecha de separación lo correcto y cierto es: “ … y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el año 2015…”
En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que lo correcto y cierto con relación a la fecha de nacimiento del hijo procreado en el matrimonio, en lo adelante debe decir:“…Igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 22/09/2015…”; y con relación a la fecha de separación lo correcto y cierto es: “ … y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el año 2015…”
Téngase como parte integrante de la referida sentencia el presente auto de aclaratoria y expídase por Secretaría las copia certificadas necesarias. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA G. MATA

En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.