REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de diciembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000594
SOLICITANTES: Ciudadanos MILEXSY CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS y SOMMER DAVID PALACIOS PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.108.040 y V- 13.095.251, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Karen J. Delgado Urbano, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.550.945, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 180.327.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 16 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias 446/2014 y 693/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MILEXSY CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS y SOMMER DAVID PALACIOS PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.108.040 y V- 13.095.251, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Karen J. Delgado Urbano, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.550.945, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 180.327.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 30 de diciembre del año 2005 contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, tal y como se evidencia del certificado de Matrimonio que consta a los folios 4 y 5 y sus vueltos de este expediente, signada con el Nº 32. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, nacida en fecha 28 de septiembre del 2007, tal como consta en el acta de nacimiento que cursa al folio 06 y su vuelto, del expediente; manifestando igualmente que al cabo del tiempo de haber contraído matrimonio comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, obstáculos y diferencias que les hicieron imposible continuar con la vida en común, y que debido a todo ello en fecha 05/01/2013 decidieron voluntariamente en separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, manteniéndose la cónyuge en el domicilio conyugal y el cónyuge co-solicitante estableció domicilio en lugar diferente, y que por todo ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la sentencia vinculante 693, del Tribunal Supero de Justicia: Del mismo modo señalaron lo pertinente con relación a las Instituciones familiares a favor de la hija.
En fecha 18 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 13 y 15 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 26 de noviembreo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
. Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos: MILEXSY CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS y SOMMER DAVID PALACIOS PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.108.040 y V- 13.095.251, signada con el Nro.32, del año 2005, emanada de la Coordinación del Registro Civil de Campo Elias, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y que consta al folio 4 y 5 y su vuelto del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 30/12/2005, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28/09/2007, signada con el Nº 998, del año 2007, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 y su vuelto del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y la hija, las cuales constan al folios 7 y 8 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y de las mimas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias 446/2014 y 693/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda que de mutuo acuerdo decidieron divorciare, ya que consideran que no pueden seguir conviviendo juntos; igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle principal, Palo Grande, sector La vivienda, casa s/n, parroquia Capo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias 446/2014 y 693/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia), y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILEXSY CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS y SOMMER DAVID PALACIOS PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.108.040 y V- 13.095.251, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Karen J. Delgado Urbano, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.550.945, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 180.327, contraído el día 30 de diciembre del año 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 32 del año 2005.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de la hija, la niña : IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28/09/2007, los solicitantes señalan que han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas y descanso de la hija. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500,00), mensuales, y será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, donde se le han venido realizando los depósitos correspondientes. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.50.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el aporte aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.50.000,oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de las hijas, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
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