REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de diciembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000665
SOLICITANTE: Ciudadana: ELAYNE JUDITH TOVAR ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.706.369, asistidas por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 05 de noviembre de 2018, se recibió solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: Ciudadana ELAYNE JUDITH TOVAR ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.706.369, asistidas por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALIRIO JOSE TORRES PERAZA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.519.409, tanto a la solicitante, en su condición de cónyuge; y en condición de hijos a la ciudadana: IBSEN KORAIMA TORRES RIOS; los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y al niño: IDENTIDAD OMITIDA, de (4), años de edad.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, y en fecha: 20 de noviembre se oyó a los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha: 21 de noviembre 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte interesada y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas minuciosamente las actuaciones del expediente, se constata que constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad, y de seguida procede el Tribunal a su valoración:
PRIMERO Copia certificada del acta de Defunción del de cujus ALIRIO JOSE TORRES PERAZA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.519.409, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio peña, estado Yaracuy, signada con el Nº 53, del año 2016, cursante al folio 4 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha y el fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia mecanografiada del acta de matrimonio del ciudadano: ALIRIO JOSE TORRES PERAZA (de cujus) y la solicitante, ciudadana: ELAYNE JUDITH TOVAR ORDOÑEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre dichos ciudadanos, lo que le da la cualidad de heredera a la solicitante.
TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, Comisión de Registro Civil y Electoral de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente.
CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Coordinación de registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, signada con el Nº 5389, del año2005, cursante al folio 7 del expediente.
QUINTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Coordinación de registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, signada con el Nº 1.187, del año 2003, cursante al folio 8 del expediente.
SEXTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Coordinación de registro Civil y Electoral de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, cursante al folio 09 del expediente.
SEPTIMO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: IBSEN KORAIMA TORRES RIOS expedida por ante la Coordinación de registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 871, del año1993, cursante al folio 10 del expediente.
Los instrumentos signados tercero, cuarto quinto, sexto y séptimo, el tribunal los valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre los referidos adolescentes, niño y la ciudadana: IBSEN KORAIMA TORRES RIOS, y el de cujus, lo que les da la cualidad de herederos del mismo, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos JELANY ELENA CARILLO ORELLANA y MARTHA SANABRIA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.786.540 y 14.696.971, respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ALIRIO JOSE TORRES PERAZA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.519.409 a los ciudadanos ELAYNE JUDITH TOVAR ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.706.369, en su condición de cónyuge; y en condición de hijos a la ciudadana: IBSEN KORAIMA TORRES RIOS; los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y el niño: IDENTIDAD OMITIDA, de (4), años de edad; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10.p.m.