REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de diciembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000711
SOLICITANTE: Ciudadana DIOLKIS SOLZIRETT RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 18.546.950, asistida por la abogado ANA GABRIELA FLORES, defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/09/2005

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR

En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, interpuesta por la ciudadana: DIOLKIS SOLZIRETT RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 18.546.950, asistida por la abogado ANA GABRIELA FLORES, defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre del adolescente: del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/09/2005; quien manifiesta que dentro de pocos días contraerá matrimonio, y que por ejercer la Patria Potestad del referido adolescente, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hijo, a la ciudadana María Beatriz Ruíz Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.236.802.
En fecha 17 de noviembre 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Beatriz Ruíz Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.236.802, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar a los adolescentes de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (F.10)
En fecha 29 de noviembre 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Primero: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/09/2005, emanada de la Dirección de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 358, del año 2005 y que consta al folio 4 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: copias de las Cedulas de identidad de la solicitante y de la ciudadana: María Beatriz Ruíz Gómez, las cuales constan a los folios 03 y 05 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su oportunidad y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de dichas ciudadanas. TERCERA: La declaración y aceptación de la ciudadana María Beatriz Ruíz Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.236.802, quien en fecha 22 de noviembre del año en curso, aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, la cual consta al folio 10 del expediente; acta ésta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que la postulada a Curador acepto dicha postulación y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.

DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: DIOLKIS SOLZIRETT RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 18.546.950, asistida por la abogado ANA GABRIELA FLORES, defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/09/2005, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del referido adolescente a la ciudadana María Beatriz Ruiz Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.236.802.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:55 p.m.