REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de diciembre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000689.
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.760, asistido por la abogado en ejercicio Wilmar Carminia Gonzalez Trejo, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.466.478, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 206.540.
BENEFICIARIO: El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de enero del año 2001.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
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SINTESIS DEL CASO
En fecha 09 de noviembre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.760, asistido por la abogado en ejercicio Wilmar Carminia Gonzalez Trejo, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.466.478, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 206.540, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de enero del año 2001, manifestando que en su condición de tío paterno del referido adolescente se ha encargado de criar y asistir materialmente al mencionado adolescente, cubriendo sus gastos de alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, aunado a los gastos médicos que ha generado cuando se encuentra enfermo, ya que sus padres: WILLIAM MANUEL GONZALEZ ROJAS Y MIRLA LETICIA TREJO GUTIERREZ no tienen la capacidad económica para cubrir los mencionados gastos; manifestando igualmente que el puede seguirlos cubriendo e incluso puede incluirlo en los beneficios que se le otorgan como Medico Especialista I, en el Hospital Central “Dr, Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe, estado Yaracuy, por todo ello solicita se le declare como carga económica al mismo.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se admitió la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, la cual se realizó en su debida oportunidad.
A los folios 14 y 15, este expediente, cursan las declaraciones de los ciudadanos: WILLIAN MANUEL GONZALEZ ROJAS y TREJO GUTIERREZ MIRLA LETICIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.505.208 y 10.370.373, respectivamente.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de enero del año 2001, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente y sus progenitores y su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Constancia de Trabajo del solicitante, ciudadano: JOSE ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.760, emanada del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, Dirección de Recursos Humanos, y que consta al folio 8 de este expediente; documento este que no fue impugnado y se valora de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el solicitante labora en el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y su capacidad económica. TERCERO: Constancia de residencias, tanto del solicitante como del adolescente de autos y constancia de expensas, emanadas de la Asociación Civil, Residencias El parque cursante a los folios 6, 7 y 9 del expediente; documentos administrativos estos que se les da valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de los mismos se desprende que el solicitante y adolescente de autos viven en el mismo domicilio, así como que el solicitante posee bajo sus expensas al adolescente de autos., CUARTO: Las declaraciones de los progenitores del adolescente, ciudadanos: WILLIAN MANUEL GONZALEZ ROJAS y TREJO GUTIERREZ MIRLA LETICIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.505.208 y 10.370.373, respectivamente, de fecha: 21 de noviembre del año en curso, cursantes a los folios 14 y 15 de este expediente:; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción, desprendiéndose de las mismas, lo alegado por el solicitante en su escrito de solicitud, así como que los mismos dan su consentimiento en la presente solicitud. QUINTO: Copias de las Cedulas de Identidad del solicitante y los progenitores del adolescente de autos, las cuales constan a los folios 3, 4 y 16 del expediente. Copias estas que se les da valor probatorio y de las mismas se desprende la identificación correcta de cada uno de los referidos ciudadanos.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 7.585.760, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de enero del año 2001, titular de la cedula de identidad Nro. 28.144.751.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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