REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157
ASUNTO: UP11-J-2018-000720
SOLICITANTE: Ciudadano JAIME JOSE PARRA QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 13.095.584, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA, defensor Publico Primero, adscrito a la defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: La adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de AGOSTO del año 2005,
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
En fecha 20 de noviembre de 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, interpuesta por el ciudadano JAIME JOSE PARRA QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 13.095.584, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA, defensor Publico Primero, adscrito a la defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de padre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de AGOSTO del año 2005, quien manifiesta que dentro de pocos días contraerá matrimonio, y que por ejercer la Patria Potestad de la referida niña solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hija, al ciudadano: EFRAIM ANTONIO PARRA QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.654.782.
En fecha 22 de noviembre 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de noviembre 2018, compareció ante el Tribunal el ciudadana EFRAIM ANTONIO PARRA QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.654.782, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesto, para representar a la adolescente de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 05 de diciembre 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Primero: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de AGOSTO del año 2005, emanada de la Dirección del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 148, del año 2006 y que consta a los folio del 06 al 08 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y el solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud Segundo: copias de las Cedulas de identidad del solicitante y del cifrador designado, ciudadanos: JAIME JOSE PARRA QUERO y EFRAIM ANTONIO PARRA QUERO; copias estas que no fueron impugnadas en su oportunidad en virtud de lo cual se le da valor probatorio, y de las mismas se desprenden la identificación correcta de dichos ciudadanos. Tercera: La declaración y aceptación del ciudadano: EFRAIM ANTONIO PARRA QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.654.782, quien en fecha 29 de noviembre del año en curso, aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo de curador ad-hoc, la cual consta al folio 12 del expediente; acta ésta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que el postulado a Curador acepto dicha postulación y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: JAIME JOSE PARRA QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 13.095.584, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA, defensor Publico Primero, adscrito a la defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de padre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de AGOSTO del año 2005, en virtud que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la referida adolescente, al ciudadano EFRAIM ANTONIO PARRA QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.654.782.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m.
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