REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000487
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.757.142.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARAI ABIGAHIL CARIEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.316.394.
MEDIDA PREVENTIVA (CUSTODIA)
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que el demandante ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.757.142, solicitó que de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de sus hijos los niños
"Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA", nacidos en fecha 29 de enero de 2012, 11 de mayo de 2010 y 11 de mayo de 2016 respectivamente, alegando que la custodia de sus hijos JAVIER ANTONIO y SAMUEL ANTONIO la viene ejerciendo el padre desde el momento que se separó de la progenitora de los niños, hace aproximadamente 6 años, momento en el cual se acercó hasta su lugar de residencia y le manifestó que le dejaba a los niños bajo sus cuidados por cuanto ella no podía seguir criándolos y posteriormente, le encomendó los cuidados de la niña "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA". Siendo que en fecha 6 de diciembre de 2009, ratificó su solicitud de que se dicte medida provisional de la custodia, y que se desprende del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito que los niños manifestaron que viven con su papá porque su mamá se fue, así como que fue infructuoso realizar las evaluaciones correspondientes a la progenitora de los niños de autos por no encontrarse en el estado Yaracuy, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción par decretar la media solicitada.
Ahora bien, de las actas de nacimientos, cursantes a los folios 6 al 8 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al solicitante y los niños de autos, y del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito se evidencia que los niños se encuentran viviendo en la residencia del padre RAMÓN ANTONIO BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.757.142, los niños de autos desde hace dos años aproximadamente y la niña de autos desde hace 6 meses aproximadamente.
Ahora bien, siendo que la responsabilidad de crianza, es una institución familiar, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. Y que la legislación especial que rige esta materia contempla el principio de la coparentabilidad, consagrado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 parágrafo primero, literal c), en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: La custodia provisional de los niños "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", al padre ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.757.142, la cual tendrá vigencia hasta que el Juez de juicio dicte el fallo definitivo, o sea hasta tanto no sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMÁN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMÁN
ASUNTO: UP11-V-2018-000487
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