REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000357
SOLICITANTES: Ciudadanos DOLIXI ALEJANDRA SANDOVAL PÉREZ y NAYENANYU BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.933 y 15.966.378 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 8 de octubre de 2015.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DOLIXI ALEJANDRA SANDOVAL PÉREZ y NAYENANYU BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.933 y 15.966.378 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 8 de octubre de 2015, asistidos por la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en actas de fecha 29 de noviembre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cumpliendo el padre con su obligación con la compra de los productos y artículos necesarios para la alimentación y aseo personal de la niña, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien se compromete a firmar un recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos escolares, el padre aportará, en la primera quincena de septiembre, los uniformes completos estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará, en la primera quincena de diciembre, la ropa y calzado para la niña estimados en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con la niña los días jueves y viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., retirándola en la institución educativa a la hora de salida y retornándola al hogar materno, así como los fines de semana cada 15 días desde las 9:00 a.m. del día sábado hasta las 5:00 p.m. del día domingo, retirándola y regresándola al domicilio materno. La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, asimismo, el día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, compartiendo la madre la primera mitad de cada festividad y el padre la última mitad, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá una semana con el padre y una semana con la madre hasta concluir el periodo vacacional. En época decembrina la niña compartirá con el padre el día 24 y 25 de diciembre y la madre el 31 de diciembre y el 01 de enero. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 8 de octubre de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO ROMÁN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO ROMÁN
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