REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000525
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.646.950.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)venezolano, mayor de edad y titular del número de la cédula de identidad Nº 22.302.144.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA
En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.646.950, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)venezolano, mayor de edad y titular del número de la cédula de identidad Nº 22.302.144, por RETENCIÓN INDEBIDA. Se admitió la presente demanda el día 29 de octubre de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó prolongación de la audiencia para el día 13 de diciembre de 2018, a las 10:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil GABRIEL ALEJOS, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.646.950 y de la incomparecencia de la demandada ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)venezolano, mayor de edad y titular del número de la cédula de identidad Nº 22.302.144.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas… (omissis) “.
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)…
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RETENCIÓN INDEBIDA, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.646.950, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente. Ofíciese al equipo multidisciplinario a fin de dejar sin efecto el oficio Nº 2753. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
El Secretario,
El Alguacil,
Abg. ANTONIO ROMÁN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
El Alguacil,
Abg. ANTONIO ROMÁN
ASUNTO: UP11-V-2018-000525
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