REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Diciembre del 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000420
Solicitantes: Ciudadanos, OSMARY DANIELA PARADA ROMERO Y RAFAEL SEGUNDO ALVAREZ OLIVA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 24.944.186 y 20.719.397.
Beneficiaria: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11 meses de edad.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 07 de Agosto de 2018 se recibe demandada de establecimiento de obligación de manutención presentada por la ciudadana OSMARY DANIELA PARADA ROMERO contra él, Ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALVAREZ OLIVA venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº24.944.186 y 20.719.397. Realizada la mediación las partes llegaron al siguiente acuerdo establecido entre las partes en los siguientes términos: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL QUININETOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.500,00) mensuales a razón de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS 750.000) quincenales los cuales serán depositados mediante transferencia bancaria en una cuenta del banco de Venezuela Nº 01020743690000430065 , los 05 primeros días de cada mes En cuanto a los gastos extras tales como consultas medicas, medicamentos, calzados y cualquier otro gato extra que se genere serán cubiertos en un Cincuenta 50% por cada uno de los padres previa presentación de las facturas correspondientes los cuales de igual forme serán depositados mediante transferencia en la cuenta de la madre del banco de Venezuela Nº 01020743690000430065 . y en el mes de diciembre depositare la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS ( Bs S 3.000,00) del respectivo mes. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hija, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Dieciocho (18) de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg.
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg.
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