REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000633
PARTE ACTORA: Ciudadano EDIXON FRANCISCO VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.320.926
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL CARMRN MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19818867.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
BENEFICIARIOS: Niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 27 de julio del 2009 y 16 de mayo del 2007 .
En fecha 23 de Noviembre de 2018, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el ciudadano EDIXON FRANCISCO VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.320.926, asistido por el defensor público abogado CARLOS REMOLINA en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ MORENO. Admitida la demanda en fecha 17 de Diciembre de 2018, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitieran a este Tribunal los movimientos migratorios del demandado de autos
En fecha 25 de septiembre de 2018, acogiendo los lineamientos sobre autorizaciones de viaje y permisos para residenciarse fuera del país la Sala de Casación Social mediante Circular de fecha 03 de agosto de 2018, se escuchó la declaración de la ciudadano EDIXON FRANCISCO VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.320.926 , a través de una video llamada por medio de la aplicación de comunicación WhatsApp a los fines de manifestar su consentimiento para que sus hijas las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas27 de julio del 2009 y 16 de mayo del 2007 Viaje a República Trinidad y Tobago, en la que él se encuentra, para visitarla.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito interpuesto por la parte demandante mediante la cual solicita se dicte medida provisional para que se AUTORICE PARA VIAJAR a sus hijas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas27 de julio del 2009 y 16 de mayo del 2007 a República Trinidad y Tobago en compaña de su abuela materna la ciudadana MARIA ESTHER MORENO SOSA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.907.745 en la línea aérea rutas aéreas de Venezuela vuelo N° AW1302T desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar en la ciudad de caracas (Venezuela) hasta el Aeropuerto Port of Spain Piarco internacional Airport (Trinidad y Tobago) a partir del día 20 de Diciembre del 2018 con retorno para el 10 de Enero de 2019, tal como se evidencia de itinerario de vuelo el cual corre inserto a los folios 14 y 15 del presente asunto, En virtud de que es la voluntad del demandado de autos que las niñas pueda viajar en compaña de su abuela materna la ciudadana MARIA ESTHER MORENO SOSA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.907.745 a visitarla, y así recrearse, sin embargo, , acompañando a su escrito Copia del acta de nacimiento de las niñas de autos; y copia del pasaporte de las niñas de autos y el de su madre en el que puede evidenciarse el sello de salida de Venezuela con fecha 04 de Noviembre del 2016 desde el Aeropuerto simón Bolívar – Venezuela con sello de entrada a República Trinidad y Tobago de fecha 04 de Noviembre del 2016
Siendo que en el presente caso el ciudadano EDIXON FRANCISCO VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.320.926 , padre de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas27 de julio del 2009 y 16 de mayo del 2007 , habilita el tiempo necesario y solicita la Medida Provisional de Autorización Judicial para Viajar, Este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado, procede hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Constan en autos, copia del acta de nacimiento de las niñas EXIMAR SOPHIA VARGAS MARTINEZ Y EDIMAR CAMILA VARGAS MARTINEZ, nacidas en fechas27 de julio del 2009 y 16 de mayo del 2007 de la cual se desprende la filiación paterna con respecto a la solicitante y las niñas así como la filiación materna con respecto al ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ MORENO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.818.867, dicho documento público es apreciado y se le otorga su justo valor probatorio. Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de los niños, y en el presente asunto el interés superior de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas27 de julio del 2009 y 16 de mayo del 2007 , de compartir con su madre, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por la madre del niño para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Septiembre del 2007, Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), (desde el día 20 de Diciembre de 2018 hasta el día 10 de Enero de 2019), para República de trinidad y Tobago en la línea aérea rutas aéreas de Venezuela vuelo N° AW1302T desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar en la ciudad de caracas (Venezuela) hasta el Aeropuerto Port of Spain Piarco internacional Airport (Trinidad y Tobago) a partir del día 20 de Diciembre del 2018 con retorno para el 10 de Enero de 2019, en la línea aérea rutas aéreas de Venezuela vuelo N° AW1303T desde el Aeropuerto Port of Spain Piarco internacional Airport (Trinidad y Tobago) hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar en la ciudad de caracas (Venezuela) a las Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fecha 27 de julio del 2009 y 16 de mayo del 2007 , para que viaje en compañía de su abuela materna la ciudadana MARIA ESTHER MORENO SOSA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.907.745 . La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que las niñas deberá regresar al país en compañía de su abuela materna la ciudadana MARIA ESTHER MORENO SOSA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.907.745 , en la fecha pautada.
Expídanse (dos) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense al demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19 ) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Antonio Román
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