REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: UH06-X-2018-000029

DEMANDANTE: Ciudadana: YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.034, asistido por el defensor público Carlos Remolina

DEMANDADA: Ciudadana : ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.284.081.

NIÑA: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Seis (06) años de edad, nacida 04 de Enero del 2012

MOTIVO: REGIMEN DE CONCIVENCIA FAMILIAR.

Visto el escrito contentivo de la demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.593.034 , residenciada en la urbanización San José Primera calle a la derecha casa N° 1-46 Municipio Independencia estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de la niña BARBARA GABRIELA PARRA VILORIA en contra de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro15.284.081.domiciliada en la prolongación municipio San Felipe, estado Yaracuy, por cuanto según los dichos de la demandante que su nieta vivo en su residencia desde los tres meses de edad hasta los cuatro años y actualmente no pueda verla ya que la madre no se lo permite y desea continuar manteniendo relaciones personales y contacto directo con su nieta, para fortalecer dicho vinculo y no pierdan el contacto con ella, ni con su familia Paterna …” visto lo expresado por la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en las evaluaciones efectuadas por el equipo Multidisciplinario de este circuito el cual corre inserto en el folio 19 de la segunda pieza del presente dossier, mediante la cual expuso: “ ANTES LA VEIA EN EL TRIBUNAL Y AHORA NO LA VI MAS …” igualmente expuso: “ SI ME GUSTARIA VERLA PERO MI MAMA DICE QUE EN MI CASA…..” así como las conclusiones y recomendaciones del Informe Integral en el que desde el punto Biopsicosocial- legal, no se encuentran presente motivos o circunstancia significativas que limiten el desempeño de la Ciudadana Yasmin para dispensarle los cuidados a su nieta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tomado en cuenta el principio del interés superior de la niña de auto, el cual en este caso es el de garantizarle el contacto directo y permanente con su familia, siendo este un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido por tal razón, acogiendo lo contenido en los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 27 y 388 con la ley especial que rige la materia, que establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su familia…”, este Tribunal acuerda de manera provisional el siguiente régimen de convivencia Familiar la ciudadana YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUAREZ, compartirá con su nieta la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de la siguiente forma: los días LUNES, MERCOLES Y VIERNES de cada semana desde las 2:00 de la tarde hasta las 4:30 de la tarde siendo que la niña será entregada a su abuela paterna la ciudadana Jazmín por su madre la ciudadana Alexandra en las instalaciones del equipo Multidisciplinario de este circuito, la cual podrá conducirla a un lugar distinto al del lugar de la entrega, debiendo la ciudadana Jazmín retornar a la niña a las 4:30 de la tarde a las instalaciones del equipo los fines de hacer entrega a su madre. En el caso de que la niña de auto se encontrare en actividades extracurriculares o tenga alguna otra actividad que cumplir en los días y horas antes señaladas será la abuela paterna quien se encargara de ejecutar las rutinas de la niña una vez la madre efectué la entrega de la niña a la abuela , ahora bien si una de sus actividades se excediere de la hora de la entrega de la niña seria la madre quien deba retirarla en donde se encontrare la niña cumpliendo con su actividad situación esta que deberá ser informada ante el equipo Multidisciplinario. Para los días del 24 y 31 de diciembre del presente año la niña compartirá con su abuela paterna desde las 10:00am hasta las 5:00Pm debiendo la abuela buscar a la niña en el hogar materno y retornarla al hogar materno a las horas antes señaladas El presente régimen de convivencia comenzara a cumplirse desde el día miércoles 05 de diciembre del 2018. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente resolución. Ofíciese al Equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,


Abg. Arnel falcon




Siendo las 2:00 de la Tarde se publico la presente resolución.-

La Secretaria,


Abg. Arenel Falcon