REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Diciembre de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000364
Parte Actora: La ciudadana NORKIS ARELIS SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.283.099, domiciliada, en la urbanización San Jose calle 04 casa N° 39 Municipio Independencia Estado Yaracuy.
Partes Demandadas: ciudadanos JESUS AKRURA ANDRADE RENGIFO Y ANGELYS STEFANIE PINEDA SANCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.436.041 y 25.455.899, domiciliado el primero en la Hacienda, Caricua calle 03,. Bloque 17 piso 17 piso 11 apartamento N° 18 Municipio Libertador distrito capital y la segunda ciudad de caracas.
MOTIVO: Colocación familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana NORKIS ARELIS SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.283.099 domiciliada, en la urbanización urbanización San Jose calle 04 casa N° 39 Municipio Independencia Estado Yaracuy. , solicita la colocación familiar a favor de La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 03 de Junio del 2015, , quien se encuentra asistida por el defensor público Anrro gomez en contra de los ciudadanos ciudadanos JESUS AKRURA ANDRADE RENGIFO Y ANGELYS STEFANIE PINEDA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº21.436.041 y 25.455.899 domiciliado el primero en la Hacienda, Caricuao calle 03,. Bloque 17 piso 17 piso 11 apartamento N° 18 Municipio Libertador distrito capital y la segunda ciudad de caracas. a solicitante manifiesta que desde que la niña tenía 09 mese de edad es ella quien asume los cuidados y las atenciones de Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA ya que la madre no tomo interés ni la responsabilidad de hacerlo como madre es por lo que ella asumió esa condición de madre, en cuanto al padre el mismo nunca atendió a la niña ni está pendiente de ella, es por lo que se debe acordar la colocación familiar de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 03 de Junio del 2015 en beneficio de la ciudadana NORKIS ARELIS SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.283.099 domiciliada, en la urbanización urbanización San José calle 04 casa N° 39 Municipio Independencia Estado Yaracuy. por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene la niña de autos a ser protegidas de manera integral debido a su edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior de la adolescente y niñas de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a la adolescente y niñas de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana. NORKIS ARELIS SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.283.099 domiciliada, en la urbanización urbanización San José calle 04 casa N° 39 Municipio Independencia Estado Yaracuy a favor de La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 03 de Junio del 2015 , quien deberá ejercer la custodia del mismo, lo tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizarles su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2018.
La Jueza,


Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria

Abg. Arnel falcon


En la misma fecha se público y registro la decisión,


La Secretaria
Abg. Arnel falcon