REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000774

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ILIANNE CAROLINA JIMENEZ EJBEH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.844.496.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 5 de diciembre de 2018, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la abogado HERLIN SIVERIO inpreabogado Nº 236.679, a petición de la ciudadana ILIANNE CAROLINA JIMENEZ EJBEH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.844.496.

En fecha 10 de diciembre de 2018, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual se fijara cuando subsane la omisión que dio origen al despacho saneador, la cual se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, una vez que conste en auto la subsanación; se ordenó oír opiniones las opiniones de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y prescindir de la opinión del niño Amir Rodríguez debido a su corta edad. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenciò que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 Literal c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por cuanto así lo establece el artículo 456 parágrafo primero de dicha Ley, debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente enuncia la parte, las diferentes modalidades en los juicios de divorcio no contencioso, sin embargo no aclara al Tribunal a cuál de los diversos criterios se acogen, circunstancia esta fundamental, pues es ella quien da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir con sanción, por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 18/12/2018, suscrita y presentada por la ciudadana, ILIANNE CAROLINA JIMENEZ EJBEH, titular de la cedula de identidad Nº 17.844.496, debidamente asistida por la abogado HERLIN SIVERIO, inpreabogado Nº 236.679 a los fines de consignar libelo nuevamente subsanando la omisión.


REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 10/12/2018 no subsanó lo requerido por el tribunal por cuanto no indica el objeto de la demanda lo que pide o reclama, si bien es cierto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, ha marcado jurisprudencia vinculante en materia de Divorcios no contencioso, sin embargo la parte solicitante no aclara al Tribunal a cuál de estos o a cual criterio se acogen, ya que cada una es distinta de otra, es decir, del criterio que señale las partes el tribunal se acoge y marca la pautas a seguir con respecto al procedimiento; visto que para quien aquí sentencia no subsanaron, ni corrigieron lo indicado; y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:54 a.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-J-2018-000774