REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000346

PARTE ACTORA: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana MADGUALIDA AGATON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.498, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 19 de mayo de 2009 y 29 de enero de 2011.

PARTE DEMANDADO: Ciudadano ROGER MANUEL ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.992.433.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 18 de junio de 2018, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana MADGUALIDA AGATON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.498, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, nacidos en fecha 19 de mayo de 2009 y 29 de enero de 2011, en contra el ciudadano ROGER MANUEL ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.992.433. En fecha 29 de junio de 2018, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación al demandado de auto y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 27 de julio 2018, se fijo la audiencia de mediación para el día 10 de agosto de 2018, a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MADGUALIDA AGATON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.498 y de la NO comparecencia del ciudadano ROGER MANUEL ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.992.433, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, se fijó la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 9 de octubre de 2018, a las 10:30 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/10/2018, quien sentencia se aboco al conocimiento de la causa y dejó constancias que solo la parte actora presente escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5/11/2018, compareció la ciudadana MADGUALIDA AGATON TOVAR, ampliamente identificada en auto, a manifestar su voluntad de desistir del presente procedimiento, por lo que el tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano ROGER MANUEL ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.992.433, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19/12/2018, suscrita y presentada por el ciudadano ROGER ROJAS C.I V-17.992.433, a los fines de informar que está de acuerdo con el desistimiento, planeado por la parte actora.

Por auto de fecha 19/12/2018 se acordó homologar el desistimiento planteado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta a los folios 26 y 32 del expediente, mediante acta de fecha 5/11 y diligencias de fecha 19 de diciembre del año en curso; esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, se evidencia que el demandado de auto ciudadano ROGER MANUEL ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.992.433, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa. Y visto que la parte actora MADGUALIDA AGATON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.498, quien de igual manera manifestó su voluntad de desistir de la causa, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.

Se acuerda librar oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, El Secretario,


Abg. Carlos E. Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Carlos E. Chiossone
ASUNTO: UP11-V-2018-000346