REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000607

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE POLICARPO ZAVARCE ALVARADO y ANGELA CECILIA MUÑOZ VIÑALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.336.565 y 14.336.379 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISRAEL MARTIN SCHAWARZ, inpreabogado Nº. 247.873.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 16 de octubre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE POLICARPO ZAVARCE ALVARADO y ANGELA CECILIA MUÑOZ VIÑALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.336.565 y 14.336.379 respectivamente, asistido por el abogado ISRAEL MARTIN SCHAWARZ, inpreabogado Nº. 247.873, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cuatro (4) de septiembre del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91 del año 2004, la cual riela a cursante a los folios 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 10 años de edad, nacidos 12/07/2005 y 2/05/2008 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 7 al 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2013 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 19 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del adolescente y la niña de autos.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2018 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto de la obligación de manutención mensual, así como lo relativo a las bonificaciones extras de bono escolar y decembrino para cubrir gastos de estrenos; por lo que una vez cumplido lo observado, emite opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial de los solicitantes.

En fecha 13 de noviembre de 2018, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 27 de noviembre de 2018, a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JOSE POLICARPO ZAVARCE ALVARADO y ANGELA CECILIA MUÑOZ VIÑALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.336.565 y 14.336.379 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ISRAEL MARTIN SCHAWARZ, inpreabogado Nº. 247.873, se instó a las partes revisar dichos montos y expresados en bolívares soberanos, por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JOSE POLICARPO ZAVARCE ALVARADO y ANGELA CECILIA MUÑOZ VIÑALES, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE POLICARPO ZAVARCE ALVARADO y ANGELA CECILIA MUÑOZ VIÑALES, identificados en autos, signada con el Nº 91 del año 2004 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 952 del año 2005, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento De la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),

, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 2.812 del año 2008, cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día veintitrés (23) de abril del año 2013, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE POLICARPO ZAVARCE ALVARADO y ANGELA CECILIA MUÑOZ VIÑALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.336.565 y 14.336.379 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, de 12 y 10 años de edad, nacidos 12/07/2005 y 2/05/2008 respectivamente, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS SOBERANOS (Bs. 1.500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS. (BSS. 2.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre sin perturbar las horas de descanso y estudio del adolescente de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE



ASUNTO: UP11-J-2018-000607