REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000625


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIS SULAY QUERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.486.382, domiciliado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 10 años de edad, nacido el día 30/03/2008 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 16 años de edad, nacida el día 7/10/2001.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha 19 de octubre de 2018, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentado por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 10 años de edad, nacido el día 30/03/2008 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 16 años de edad, nacida el día 7/10/2001. En fecha 24 de octubre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, se admitió la presente solicitud y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de noviembre de 2018 a las 11:30 a.m. Por auto de fecha 7/11/2018, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 03/12/2018 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ELIS SULAY QUERO GRATEROL, plenamente identificado en autos, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , debidamente asistida por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 16 años de edad, nacida el día 7/10/2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 10 años de edad, nacido el día 30/03/2008, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. TERCERO: Copia certificada de acta de defunción del ciudadano CLEIBER MANUEL CARDENAS PARRA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.590.172, falleció el día 21 de febrero 2018, expedida por Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. CUARTO: Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2018-000386, cursante a los folios 8 al 11 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que se tamito el procedimiento de solicitud de títulos de únicos y universales herederos, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 18 de septiembre del año 2018, declaró a los ciudadanos ZULCLEY NATHALY CARDENAS YECERRA, CLEYBER MANUEL CARDENAS YECERRA, GREMBER JOSUE CARDENAS PRIMERA, MICHAEL JOSE CARDENAS QUERO, GREILIBER DEL CARMEN CARDENAS QUERO, JOSE DE JESUS CARDENAS QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.684.729, 18.584.751, 28.253.155, 30.426.916, 23.571.982, 30.426.918, respectivamente, a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 30.345.358, y los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacidos en fechas: 30 de marzo 2008 y 05 de febrero 2012, respectivamente, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del cujus CLEIBER MANUEL CARDENAS PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 7.590.172, quien falleció ad- intestato el día 21 de febrero 2018, en su condición de padre de los mismos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del niño y la adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición de la ciudadana ELIS SULAY QUERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.486.382, domiciliado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 10 años de edad, nacido el día 30/03/2008 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 16 años de edad, nacida el día 7/10/2001, en virtud que el cujus CLEIBER MANUEL CARDENAS PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 7.590.172, quien falleció ad- intestato el día 21 de febrero 2018, en su condición de padre de los mismos, laboro y se desempeñaba en la Empresa Azucarera Santa Clara, C.A., a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés del niño y la adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales y se ordena la devolución de los documentos originales a la parte que lo produjo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:44 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE




ASUNTO: UP11-J-2018-000625