REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000259
ASUNTO: FP02-S-2018-001885
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana DARLYS HIRACENYS HERNÁNDEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio MARYORIETH GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.972 y de este domicilio.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el procedimiento, observa:
Que en el presente asunto la ciudadana DARLYS HIRACENYS HERNÁNDEZ CHACON pretende que este Tribunal la declare a ella conjuntamente con sus hermanos, los ciudadanos NIVEA, GEOMAR, DANMAR y MAYBI, que a decir de la solicitante son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.016.959, 13.015.108, 15.638.583, 14.043.121 y 16.759.510, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de la de cujus HIMES ELOISA CHACON, fallecida ab intestato en fecha 24 de junio de 2018, como se evidencia en el escrito de la presente solicitud.
Que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, este Tribunal dictó un despacho saneador, visto que la solicitante no consignó las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los intervinientes en el presente asunto y fijó un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes, para consignara los documentos fundamentales para sustanciar la solicitud.-
Que de la revisión de las actuaciones en el expediente, se evidencia que no existe diligencia alguna con la subsanación solicitada, es decir la ciudadana DARLYS HIRACENYS HERNÁNDEZ CHACÓN, no dio cumplimiento al requisito exigido por este tribunal a los fines de verificar la competencia y proceder a la admisión de la solicitud, por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento; circunstancias estas que obligan al tribunal a negar la admisión de la solicitud de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, este es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” . ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES, intentada por DARLYS HIRACENYS HERNÁNDEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio MARYORIETH GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.972 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado el presente asunto mediante auto de egreso remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. A los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
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