REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de diciembre de Dos Mil Dieciocho
208° y 159°

RESOLUCION N°: PJ0252018000267
ASUNTO: FP02-V-2018-000054

PARTE DEMANDANTE:
TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.558.668, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 25.138, 227.330 y 273.411 respectivamente, tal como se evidencia de documento poder Apud Acta conferido, en fecha 14 de marzo de 2018 y que riela al folio 83 de la presente causa.

PARTE DEMANDADA:
KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 13.658.886, TOMAS ANTONIO PETROCCELI, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V-11.731.643, KIMBERLYM GOMEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 27.836.604, LUISA PETROCELLI venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 26.047.911 y TOMAS PETROCELLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 26.047.908 respectivamente de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADADA:
La parte demandada no tienen apoderados constituidos en autos, son debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.110.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS ANTECEDENTES:

El día 08 de febrero de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este Tribunal escrito contentivo de la demanda por ACCION REINVINDICATORIA, intentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCELLI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.558.668, y de este domicilio representados por los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.138, 227.330 y 273.411 respectivamente.

Alega el accionante lo siguiente en su escrito de demanda:

Que consta de documentos públicos; el primero de ellos, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 1992, quedando inscrito bajo el Numero 4°, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre del año 1992, el segundo, debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de fecha 24 de Agosto de 1998, quedando inscrito bajo el Numero TREINTA Y CUATRO (34), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) al Folio DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238), Protocolo PRIMERO, Tomo SEPTIMO, TERCER Trimestre del año 1998.

Que es legítimo y único propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre esta, ubicado en la siguiente dirección: calle Independencia, casa Nº 47-1, del Barrio Las Moreas, de esta Ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar; con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros y Noventa y Dos Centímetros (454,92 mts2), la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y Medidas: NORTE: c/s de Beatriz García con Treinta Metros y Veinte Centímetros, con 30,20 mts; SUR: c/s Independencia con Veinte y Siete Metros y Ocho Centímetros, con 27,80 mts; ESTE: Calle Libertad con Dieciséis Metros y Cero Centímetros, con 16,00 mts; y OESTE: c/s Francisca Cedeño con Quince Metros y Veinte Centímetros, con 15,20 mts.

Que los citados documentos se acompañan en original a la presente demanda distinguido con las letras “A” y “B”.

Que el inmueble antes identificado, tiene la particularidad de que está constituido de dos plantas; las cuales constan de los siguientes ambientes: PLANTA BAJA: tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) garaje y porche. PLANTA ALTA: una (1) habitación principal, dos (2) habitaciones normales, sala comedor, cocina, lavandero y balcón; tal como se evidencia del documento titulo supletorio acompañado supra marcado con la letra “B”.

Que para el mes de enero del año 2012, la ciudadana Katiuska de La Cruz Pérez Ochoa, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 13.658.886, de este domicilio en su condición de pareja de mi hijo, ciudadano Tomas Antonio Petrocceli Lara, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V-11.731.643, de este domicilio fue a conversar con mi persona y mi esposa; a los fines de que le facilitara por periodo de tiempo de dos o tres meses la planta baja del inmueble de mi propiedad.

Que la vivienda en alquiler que poseía se la solicitaron y no tenían donde vivir; con la promesa de que una vez encontraran otra vivienda que alquilar, nos desocuparían la referida planta del identificado inmueble.

Que en razón de ello, y en vista del parentesco que nos une accedimos a facilitar el citado inmueble por el tiempo peticionado.

Que en virtud de haber cedido la planta baja de dicho inmueble a la citada ciudadana, mi esposa y mi persona tuvimos que mudarnos a la planta alta del mismo inmueble, con las incomodidades que provoco tal situación.

Que paso el tiempo y en varias oportunidades tanto mi esposa como mi persona le hemos solicitado que nos hagan entrega de la planta baja del inmueble que ocupan, en virtud de la necesidad que tenemos de dar en venta la totalidad del inmueble.

Que la mencionada ciudadana y mi propio hijo se han negado a devolverme el inmueble en cuestión, en ves de cumplir con su obligación de restituirme la planta baja del inmueble, desde hace aproximadamente seis (6) meses provocaron una invasión de otras persona, inclusive ligado a mi entorno familiar.

Que desde ese entonces, se introdujeron los ciudadano Kimberlym Gómez Farfán, venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nro. V- 27.836.604, Luisa Petrocceli venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad nro. V- 26.047.911 y Tomas Petrocceli Pérez, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nro. V- 26.047.908, con la anuencia de la ciudadana Katiuska de la Cruz Ochoa, antes identificada.

Que estando en pleno ejercicio y goce de los derechos que me confiere la propiedad y la posesión, según lo dispuesto en el articulo115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, fue despojado de esa parte de su inmueble.

Que desde el mes de enero de 2012, me he visto impedido de gozar de los atributos que me confiere la Ley como propietario del mencionado inmueble, toda vez que la permanencia arbitraria e ilegitima de los ocupantes de la planta baja del inmueble de mi propiedad constituyen o configuran un verdadero despojo a la posesión que detento, al extremo de privarme del ejercicio del derecho de propiedad, puesto que los prenombrados ocupantes me impiden el acceso al inmueble en cualquiera de sus áreas, bajo el argumento de que a ellos los protege la Ley y que tienen derechos o privilegios sobre el mismo.

Que al practicar inspección ocular a través del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 26 de octubre de 2017, identificada con el asunto FP02-S-2017-002682, donde se dejo constancia, entre otras cosas, de la identificación de los ocupantes.

Que el inmueble posee dos plantas; que no poseen ningún contrato de alquiler, ni documento alguno que acredite de manera legitima la ocupación del inmueble; que no paga ningún servicio público.

Que su permanencia junto al resto de los ocupantes no se encuentra justificada a través de ningún tipo de negocio jurídico; y de allí su ocupación ilegitima.

Que acompaña en original los recaudos y resultas de la citada inspección, distinguida con la letra “C”.

La fundamentación Jurídica basado en lo establecido en los artículos 548 del Código Civil, articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que ha quedado evidenciado el carácter de propietario y poseedor legitimo que detento sobre el referido inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre esta, ubicada en la siguiente dirección: calle Independencia, casa Nº 47-1, del Barrio Las Moreas, de esta Ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar, así el hecho o la circunstancia de haber sido despojado por los ciudadanos Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa, Tomas Antonio Petrocceli Lara, Kimberlym Gómez Farfán, Luisa Petrocceli Pérez y Tomas Petrocceli Pérez, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de Identidad Nros. V- 13.658.886, V-11.731.643, V-27.836.604, V-26.047.911 y V-26.047.908, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar en acción reivindicatoria a los identificados ciudadanos Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa, Tomas Antonio Petrocceli Lara, Kimberlym Gómez Farfán, Luisa Petrocceli Pérez y Tomas Petrocceli Pérez, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a los siguientes pedimentos:

Primero: en que me sea restituida la posesión del inmueble de mi propiedad afectado por el despojo, ubicado en calle Independencia, casa Nº 47-1, del Barrio Las Moreas, de esta Ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros y Noventa y Dos Centímetros (454,92 mts2), la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y Medidas: NORTE: c/s de Beatriz García con Treinta Metros y Veinte Centímetros, con 30,20 mts; SUR: c/s Independencia con Veinte y Siete Metros y Ocho Centímetros, con 27,80 mts; ESTE: Calle Libertad con Dieciséis Metros y Cero Centímetros, con 16,00 mts; y OESTE: c/s Francisca Cedeño con Quince Metros y Veinte Centímetros, con 15,20 mts, el cual me pertenece como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 1992, quedando inscrito bajo el Numero 4°, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre del año 1992, el segundo, debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de fecha 24 de Agosto de 1998, quedando inscrito bajo el Numero TREINTA Y CUATRO (34), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) al Folio DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO 8238), Protocolo PRIMERO, Tomo SEPTIMO, TERCER Trimestre del año 1998.

Segundo. En cancelar las costas y costos derivados de este proceso

Se indica como dirección de la parte demandada la siguiente: Calle Independencia, casa Nº 47-1, Barrio Las Moreas, de esta Ciudad , Municipio Heres del estado Bolívar, domicilio en el cual debe ordenarse la práctica de la citación personal de cada uno de los demandados.

Señalo como domicilio procesal Escritorio Jurídico “Sambrano Ochoa & Asociados”, Callejón San Pedro con Avenida Germania, Quinta Milagros, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Se estima la presente demanda en la suma de Quinientos Treinta y Un mil Bolívares (531.000, oo) o su equivalente de 1.770 U.T, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009.

Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva.

El día 14 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente causa constante de cinco (05) folios y treinta y tres (33) anexos, contentivo del procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El día 14 de febrero de 2018, se admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para dar contestación dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones de los codemandados.

DE LA CITACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 01 de marzo de 2018, citó personalmente a los ciudadanos Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa, Tomas Antonio Petrocceli Lara, Luisa Petrocceli Pérez, Tomas Petrocceli Pérez, quienes se negaron a firmar la boleta de citación porque tenia que consultar con su abogado.

En fecha 07 de marzo de 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 06 de marzo de 2018, citó personalmente a la ciudadana Kimberlym Gómez Farfán quien se negó a firmar la boleta de citación porque tenía que consultar con su abogado.

En fecha 14 de marzo de 2018, es consignado Poder Apud Acta, conferido a los ciudadanos abogados, JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, por el ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ.-

En fecha 14 de marzo de 2018, es consignado por el ciudadano Jorge Sambrano Morales, diligencia mediante la cual solicita se proceda conforme lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la expedición y fijación de las boletas de notificación en el domicilio de los demandado en razón de que se negaron a firmar la Boleta de citación.-


En fecha 17 de marzo de 2018, este Tribunal mediante auto acuerda y ordena que la secretaria del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique a la parte demandada la declaración del alguacil relativa a la citación y se libraron las respectivas boletas.
En fecha 22 de marzo de 2018, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejo constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las (2.30 p.m.), se traslado a la siguiente dirección: Calle Independencia, casa Nº 47-1, Barrio Las Moreas, de esta Ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar, fijo las boletas en la morada de los demandados de autos cumpliendo con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 26 de abril 2018, mediante escrito suscrito por los ciudadanos: KATIUSKA DE LA CRUZ PÉREZ OCHOA, TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA, LUISA PETROCCELI PÉREZ, TOMAS PETROCCELI PÉREZ Y KIMBERLYM GÓMEZ FARFÁN, plenamente identificados en autos, dieron contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ e intentaron reconvención o mutua petición; siendo debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio e inscrito con el Inpreabogado Nº 93.110, con domicilio procesal, en la avenida Andrés Bello, Edificio Luimar, Primer piso, Oficina Nº 18, al lado del Diamante Express, Ciudad Bolívar, en los siguientes términos:

“Negamos, rechazamos y contradecimos, la acción del Actor en la presente causa, tanto en los hechos que la motivan, como el derecho en que pretende fundamentarla.

Que a pesar que el actor TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ, plenamente ya identificado exhibe Documentos del Inmueble que pretende reivindicar, miente descaradamente y utiliza falsos argumentos para llevar a cabo su acción y por consiguiente:

1.- en lo que respecta a TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, quienes el 05 de Enero de 1994 contrajeron Matrimonio Civil y cuya Acta producimos marcada “A”, es falso que Enero de 2012 hayan acudido conjunta o separadamente ante el Hoy demandante, a solicitarle les facilitara la Planta Baja del Inmueble que pretende reivindicar, por el contrario, la Planta Baja referida la han venido ocupando conjuntamente con sus hijos desde hace mucho tiempo, específicamente desde hacen mas de 24 años, tal como se evidencia de la Documentación siguiente que acompañamos como prueba anticipada.

Tal como se puede observar de la Carta de Residencia Expedida el 9 de Marzo de 2018, por el Consejo Comunal “MOREAS I” y que produzco marcada “B”, donde consta que KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA se encuentra residenciada en la Casa Nº 47-1 de la Calle Independencia del Barrio LAS moreas 1 de esta Ciudad, desde hace mas de 24 años.
Así mismo la Carta de Residencia expedida el 15 de Marzo de 2018 por el consejo Comunal “MOREAS 1” y que se acompaña marcada “C”, que da fe de que TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA se encuentra residenciado desde hace mas de 24 años en la casa N° 47-1 de la Calle Independencia del Barrio Moreas 1 de esta Ciudad. Que observa y da fe en Comunicación suscrita en Marzo del año 2018 por Vecinos y avalada por el consejo comunal “MOREAS 1” que TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ y LUISA URIANA DE PETROCCELI, que produzco marcada “E”, ocupan la Planta Alta del Inmueble 47-1, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Moreas 1 de esta Ciudad y por lo tanto, se evidencia que ellos nunca han sido desalojados y muchos menos interrumpida su morada dentro del mismo, mientras que desde hace mas de 24 años TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, con sus hijos LUISA URIANA PETROCCELI PEREZ y TOMAS NATANAEL PETROCCELI PEREZ, quienes tienen allí viviendo 21 y 19 años respectivamente, Según se evidencia de Carta Aval expedidas el 9 de Marzo de 2018 y el 15 de marzo de 2018 por el Consejo Comunal “MOREAS 1” y que se acompañan marcadas “F” y “G”. Así mismo que KIMBERLYM RAPSODIA GOMEZ FARFAN, tiene su domicilio allí mismo desde hace aproximadamente 7 meses, tal como consta de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “MOREAS 1”, que también produzco marcada “H”.-

Que miente el actor demandante cuando manifiesta que desde hacen 6 meses se provoco una invasión con otras personas y entre ellas LUISA URIANA PETROCCELI PEREZ y TOMAS NATANAEL PETROCCELI PEREZ, lo cual es falso dentro de una temeraria actitud del demandante, ya que estos son hijos de TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA Y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA y fueron procreados allí y también allí viven desde el nacimiento hacen 21 y 19 años respectivamente, lo cual esta plenamente comprobado y así lo hace constar el Consejo Comunal “MOREAS 1” mediante Documento que se produce anexo, Organismo este que ya como se ha explicado de fa de que a TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ y LUISA URIANA DE PETROCCELI, jamás y nunca se le ha impedido su cabal desenvolvimiento dentro del aludido inmueble.

Que comprobada como ha sido las falsedades del Demandante en la presente causa y justificada como esta la ocupación de nosotros en la Planta Baja del referido Inmueble, se hace inaplicable e improcedente el presunto derecho que esgrima el Actor para fundamentar sus peticiones, en consecuencias opongo las siguientes excepciones:

a) La indudable carencia de derecho y de acción como lo prevee la Ley, por haberse extinguido el derecho de propiedad del Actor sobre el Inmueble en relación y operado a favor de TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, ya identificados, al hacer valer la Prescripción Adquisitiva razonada y probada antes.

b) La nombrada prescripción a favor de los enunciados Ciudadanos que por Ley y lógica les convierte por dicho titulo en propietarios.

c) La extinción del supuesto derecho de propiedad del accionante sobre el referido Inmueble por la mencionada Prescripción, a favor de TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, quienes ha poseído y poseen dicho Inmueble en concepto de propietarios en forma pacifica, notoria, publica y sin Interrupción, posesión esta que data de mas de 24 años y se cumple con la Posesión Legitima, consolidando en ambos la propiedad del Inmueble en cuestión, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal.

Dispone el articulo 1.953 del Código Civil que para adquirir por prescripción, se necesita Posesión Legitima en los términos que establece el articulo 772 euidem, cuya posesión se encuentra determinada clara y evidentemente ya que tanto TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA como KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, ostentan la tenencia de dicho Inmueble y ejercen el goce, uso y disfrute mediante Posesión Legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no inequívoca y animo de tenerlo como propio, asistiéndole un derecho legitimo sobre el mismo.

Convenientemente es traer a colación los siguientes artículos del Código Civil.
En cuanto al Derecho: Articulo 1952: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, lo cual quiere decir que es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la ya mencionada Posesión Legitima ejercida durante el lapso necesario y requerido para prescribir.

En cuanto al termino para prescribir los derechos se encuentra establecidos en el articulo 1.977 que reza: Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por Diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.

Habida cuenta de las razones que nos asisten, en este Acto Reconvenimos al actor en las Contraprestaciones siguientes:

1.- Para que sea declarado a favor de TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, el derecho de propiedad que tienen sobre el referido Inmueble, ya que habiendo transcurrido mas de 24 años de tenencia y Posesión Legitima, sin haber sido perturbada dicha posesión, opero la prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.977 del Código Civil, por Usucapión son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes aludido, identificado con el Nº 47.1 (PLANTA BAJA), ubicada en la Calle Independencia del Barrio Las Moreas de esta Ciudad.

2.- Que por efecto de la declaración ya peticionada se proceda a la inmediata cancelación de la prescripción en el Registro Publico la propiedad que aparece sobre el Inmueble en cuestión y se inscriba a favor de TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA.

3.- Ya que la intención del Actor es desprenderse del referido inmueble por medio de su Venta, que la Parte Alta o Planta Alta del inmueble sea vendida a TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, en pleno reconocimiento al Derecho de Preferencia que tienen para su adquisición.-

4.- Los costos y costas que el presente juicio origine.-

En cuanto a los hechos constitutivos de la presente reconvención y los Fundamentos de Derecho cito los siguientes:

Los reconvenidos antes enunciados son propietarios de la planta Baja del Inmueble Identificado con el N° 47-1, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Las Moreas en esta Ciudad, según prueba con el Documento base que anexo con su Demanda inicial.

El inmueble se encuentra Registrado, bajo los antecedentes que consta en el Registro Publico y así se observa en el Documento de la Acción.-

Dicho inmueble posee una Superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS Y NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (454,92 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas NORTE: c/s de Beatriz García con Treinta Metros y Veinte Centímetros, con 30,20 mts; SUR: c/s Independencia con Veinte y Siete Metros y Ocho Centímetros, con 27,80 mts; ESTE: Calle Libertad con Dieciséis Metros y Cero Centímetros, con 16,00 mts; y OESTE: c/s Francisca Cedeño con Quince Metros y Veinte Centímetros, con 15,20 mts.

El inmueble anteriormente descrito lo han poseído y actualmente lo poseen TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, por mas de 24 años como propietarios de Buena Fe, en forma Pacifica, Publica, notoria e Ininterrumpida, convertido en tal titulo por prescripción Adquisitiva y dentro de la sana administración de Justicia, así debe ser declarado Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente y por lo antes expuesto Ciudadano Juez, respetuosamente solicitamos: UNICO: Radicar la presente demanda y previo los tramites de Ley, decidir favorablemente mediante sentencia a los interese de TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, antes identificados.

Así mismo que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y Declarado Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Damos por contestada la demanda incoada en contra de nosotros por el Ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ por Acción Reivindicatoria".

En fecha 2 de mayo de 2018, mediante auto se Admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención presentada en fecha 26 de abril de 2018, en el escrito de Contestación de la demanda realizados por los ciudadanos KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHO, TOMAS ANTONIO PETROCELLI LARA, LUISA URANIA PETROCELLI PEREZ, TOMAS NATANAEL PETROCELLI PEREZ y KIMBERLYM ROPSODIA GOMEZ FARFAN, en la demanda por Acción Reivindicatoria le sigue el ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCELLI RODRIGUEZ, plenamente identificados en la presente causa.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 8 de Mayo de 2018, se recibió escrito de Contestación a la Reconvención realizada por los apoderados Judiciales del ciudadano Tomas Antonio Petrocceli, del tenor siguiente:
Como punto previo, argumentaron:

Capitulo I
Punto Previo

Señala el actor reconvenido que del escrito de contestación, se desprende que, de forma confusa y camuflada, los demandados intentan reconvenir sin ajustarse a las normas procesales de esa institución jurídica.

Que como puede observarse, de una lectura de la reconvención se desprende que no fueron señalados de forma clara y determinante los hechos constitutivos de esa mutua petición; pretendiendo los demandados que los hechos o argumentos de su contestación sean los mismos de la reconvención.

Que se observa que al parecer su intención fue la de intentar por vía de acción no de excepción la institución de la prescripción adquisitiva.

Que si pretenden demandar por la vía de la prescripción adquisitiva, se observa, que esa institución jurídica se encuentra regulada en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales Contencioso, Titulo III, Capitulo I denominado del Juicio Declarativo de Prescripción, del Código de Procedimiento Civil.

Que siendo así, tal acción incoada por vía de reconvención resulta inadmisible e improcedente, toda vez que el procedimiento contenido en los artículos 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, constituyen un procedimiento especial cuya regulación y tramite resulta incompatible con el procedimiento ordinario.

Que el articulo 366 eiusdem faculta al juez, a petición de parte y aun de oficio declarar inadmisible la reconvención cuando esta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Que el hecho o la circunstancia de que este juzgador haya admitido la reconvención en los términos indicados en el escrito de contestación de demanda no significan que al momento de examinar sus presupuestos procesales, la declare improcedente por tales motivos, y así expresamente le solicitamos sea declarada en su debida oportunidad procesal.

Capitulo II

Arguye el actor reconvenido de que no obstante, a la inexistencia de los hechos constitutivos de la reconvención y como quiera que dicha contrademanda no fue dirigida a obtener el reconocimiento alguno de un derecho, a todo evento y sin que ello convalide la ausencia de argumentos que constituyen esa nueva demanda, procedió a rechazar, contradecir y negar por falso todos y cada uno de las “contraprestaciones” solicitadas en el citado escrito de contestación, de la siguiente forma:

Que se niega por falso que los ciudadanos Tomas Antonio Petrocceli Lara y Katiuska De La Cruz Pérez Ochoa, puedan resultar acreedores de un supuesto y negado derecho de propiedad, sobre el inmueble objeto de reivindicación.

Que se niega por falso que los referidos ciudadanos detenten la condición de poseedores legítimos y que los mismos tengan un atenencia por más de 24 años.

Que se niega por falso que haya operado a su favor la prescripción adquisitiva, usucapión.

Que se niega por falso que los identificados ciudadanos resulten propietarios del inmueble identificado con el N° 47-1 (PLANTA BAJA) ubicado en la calle independencia del Barrio Las Moreas de esta ciudad.

Que se niega por falso la pretensión de inscripción en el registro Publico del aludido inmueble a favor de los citados ciudadanos.

Que se niega por falso que nuestro mandante tenga la obligación alguna de dar en venta a los citados ciudadanos la planta alta del citado inmueble, se niega por falso que dicho ciudadanos sean acreedores de algún derecho preferente para la adquisición de esa planta alta.

Que se niega por falso que el inmueble objeto a reivindicación lo posean los citados ciudadanos por más de 24 años como “propietarios de buena fe, de forma pacifica notoria e ininterrumpida”.

Capitulo III

De la Impugnación de documentos

En el citado escrito de contestación a la reconvención, el actor reconvenido impugna la carta de residencia expedida el 9 de marzo de 2018, emitida por el consejo comunal “MOREAS I”, a favor de KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, la cual fue producida junto con la contestación de la demanda con la letra “B”.

Que dicha impugnación obedece a que tales “consejos comunales” no se encuentran facultados por Ley para el otorgamiento de cartas de residencias por periodos de tiempo como el indicado en esa misiva. Así mismo, se impugna en este acto la autoría y autenticidad de la referida carta, en virtud de que no consta que el funcionario que supuestamente la expidió se encuentra legítimamente autorizado. De igual manera, se impugna en este acto la existencia y personalidad jurídica del supuesto “concejo comunal MOREAS I”.

Que se impugna en este acto la supuesta carta de residencia expedida el día 15 de marzo de 2018, por un supuesto consejo comunal “MOREAS I”, a favor del ciudadano ANTONIO PETROCCELI LARA, la cual fue producida junto con la contestación de demanda; marcada con la letra “C”.

Que dicha impugnación obedece a que tales “consejos comunales” no se encuentran facultados por Ley para el otorgamiento de cartas de residencias por periodos de tiempo como el indicado en esa misiva. Así mismo, se impugna en este acto la autoría y autenticidad de la referida carta, en virtud de que no consta que el funcionario que supuestamente la expidió se encuentra legítimamente autorizado. De igual manera, se impugna en este acto la existencia y personalidad jurídica del supuesto “concejo comunal MOREAS I”.

Que se impugna en esta oportunidad misiva o comunicación del mes de marzo de 2018, supuestamente expedida por vecinos y avalada por el impugnado consejo comunal MOREAS I, donde se pretende dar fe que los ciudadanos TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ y LUISA URIANA DE PETROCCELI, ocupan la planta alta del inmueble 47-1, la cual fue producida junto con la contestación de demanda, marcada con la letra “E”; dicha impugnación obedece a los motivos supra indicados.

Que impugna por los mismos motivos, las supuesta “cartas avale”, de fecha 9 y 15 de marzo de 2018, emitida por el impugnado “consejo comunal MOREAS I”, que fueron acompañadas con las letra “F” y “E”.

Que se impugna por los mismos motivos “carta de residencia” emitida por el impugnado “consejo comunal MOREAS I”, a favor de KIMBERLYM ROPSODIA COMEZ FARFAN y que produjo marcada con la letra “H”.

Pedimentos Finales

Que por lo antes expuesto, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, y se tenga como presentada la contestación a la reconvención planteada por los demandados reconvinientes; así mismo que dicha mutua petición sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de mayo de 2018, fue presentado por el ciudadano Jorge Sambrano Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en este proceso, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante procedo en este acto a promover los siguientes medios probatorios.
Siendo los medios probatorios promovidos los siguientes:

Capitulo Primero
De las Ratificación de los Medios Probatorios
Producidos en el Escrito de Demanda

Se ratifica en este acto el valor probatorio de la totalidad de los documentos producidos junto a la demanda, cuales son:

1.1. El documento publico protocolizado por antes el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 1992, quedando inscrito bajo el Numero 4°, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre del año 1992.

1.2. El documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de Agosto de 1998, quedando inscrito bajo el numero TREINTA Y CUATRO (34), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) al folio DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238), Protocolo PRIMERO, TOMO SEPTIMO, TERCER Trimestre del año 1998.

Objeto de la prueba: Con esta prueba documental publica, queda demostrado que mi mandante resulta ser el legitimo y único propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuria construida sobre esta, ubicada en la siguiente dirección: calle Independencia, casa N° 47-1, del Barrio Las Moreas , de esta ciudad, Municipio Heres del estado Bolivar, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros y Noventa y Dos Centímetros, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas NORTE: c/s de Beatriz García con Treinta Metros y Veinte Centímetros, con 30,20 mts; SUR: c/s Independencia con Veinte y Siete Metros y Ocho Centímetros, con 27,80 mts; ESTE: Calle Libertad con Dieciséis Metros y Cero Centímetros, con 16,00 mts; y OESTE: c/s Francisca Cedeño con Quince Metros y Veinte Centímetros, con 15,20 mts.

Los citados documentos fueron producidos en original con la demanda, distinguidos con las letras “A” y “B”.

De esta prueba en particular igualmente se desprende que el inmueble en cuestión, objeto de la presente acción, esta constituido de dos plantas; las cuales constan de los siguientes ambientes: PLANTA BAJA: tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) garaje y porche, PLANTA ALTA: una (1) habitación principal, dos (2) habitaciones normales, sala comedor, cocina, lavandero y balcón.

Y tal como fue establecido en la demanda, la acción fue intentada a los fines de que le sea restituida la propiedad en lo que respecta a la PLANTA BAJA, la cual fue objeto de despojo por los demandados de autos.

1.3. Inspección judicial practicada por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 26 de octubre de 2017, identificada con el asunto FP02-S-2017-002682, donde se dejo constancia, entre otras cosas, de la identificación de los ocupantes; que el inmueble posee dos plantas; que los invasores no poseen ningún contrato de alquiler, ni documento alguno que acredite de manera legitima la ocupación del inmueble, que no pagan ningún tipo de servicio publico.

Objeto de la prueba: con esta actuación jurisdiccional que de acuerdo a reciente jurisprudencia, detentan el carácter de documento público (sent. No. 348, 11 de mayo de 2018, Sala Constitucional). Quedo demostrado que los demandado poseen de forma ilegitima el citado inmueble (planta baja); no cancelan servicios públicos, no poseen documento alguno que acredite su permanencia.

La citada actuación jurisdiccional fue acompañada en original en la demanda distinguida con la letra “C”.
Capitulo Segundo
De la prueba de testigos.

De conformidad con lo establecido en el articulo 482 del código de Procedimiento Civil, se promueve en este acto la prueba de testigos, y dando cumplimiento a la citada disposición legal, se ofrece la lista de las personas que han de rendir testimonio en la oportunidad que fije este Tribunal: YUSMARI HERNANDEZ, ELIA CADENA y CARMEN VELASQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.920.984, V-4.020.819 y V-8.531.551, todos con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

El objeto de esta prueba: es que los testigos promovidos declaren sobre todos los hechos que tengan conocimiento y que fueron alegados en el escrito de demanda.

Capitulo Tercero
De la Inspección Judicial

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto Inspección Judicial, y a tales fines, pido el traslado del Tribunal a su cargo y se constituya en la siguiente dirección: calle Independencia, casa N° 47-1, del Barrio Las Moreas, y se deje expresa constancia de los siguientes particulares:

Primero: se deje constancia que, en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, es el lugar donde existe el inmueble objeto del presente litigio.
Segundo: se deje constancia que los demandados ocupan la planta baja del inmueble objeto del litigio.
Tercero: se deje constancia de las personas que ocupan la planta alta del inmueble y si el mismo se encuentra dotado de bienes muebles o enceres del hogar.

Objeto de la prueba: Con este medio probático se pretende demostrar la permanencia ilegitima d los ocupantes demandados, en la planta baja del inmueble; así como el hecho o la circunstancia de que hasta ahora solo ocupan esa parte del inmueble.

Capitulo Cuarto
De la Prueba de Experticia

De conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.422 del Código Civil, se promueve prueba de experticia a practicarse sobre el inmueble ubicado en la Calle Independencia casa N° 47-1, del Barrio Las Moreas, de esta ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en los documentos públicos, que se encuentran consignados en autos y que se dan por reproducido, debidamente protocolizado así: a) documento publico protocolizado por antes el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 1992, quedando inscrito bajo el Numero 4°, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre del año 1992. b) documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de Agosto de 1998, quedando inscrito bajo el numero TREINTA Y CUATRO (34), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) al folio DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238), Protocolo PRIMERO, TOMO SEPTIMO, TERCER Trimestre del año 1998; a los fines de que los expertos designados determinen con claridad y precisión los siguientes hechos que interesan ser determinados en este proceso, los cuales se especifican a continuación:

Primero: que determine a través de sus linderos y medidas (que aparecen en los documentos públicos acompañados con la demanda) que el inmueble objeto de esta prueba de experticia es el mismo que ocupan los demandados en la planta baja del inmueble.
Segundo: que determinen el área o superficie exacta de la planta baja del inmueble.
Tercero: que determine si la planta alta y baja son autónomas o independientes.

Objeto de la prueba: Es determinar que el inmueble objeto del litigio es el mismo que aparece documentado en los citados instrumentos públicos y que resulta ocupado por los demandados.
Por ultimo, solicito que las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas en su debida oportunidad procesal
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

ARGUMENTO DE LA DECISION.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.558.668, y de este domicilio, debidamente representada por los ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 25.138, 227.330 y 273.411 respectivamente, tal como se evidencia de documento poder Apud Acta conferido, en fecha 14 de marzo de 2018 y que riela al folio 83 de presente causa por ACCION REINVINDICATORIA, pasa enunciarse con relación a la competencia del Tribunal para conocer el procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de ACCION REINVINDICATORIA, contenidas en las disposiciones de los artículos 548 del Código Civil y el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,oo), lo equivalente a (1.770 U.T), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 300.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la ACCION REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.558.668, y de este domicilio, debidamente representada por los ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 25.138, 227.330 y 273.411 respectivamente, en contra de los ciudadanos KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 13.658.886, TOMAS ANTONIO PETROCCELI, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V-11.731.643, KIMBERLYM GOMEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 27.836.604, LUISA PETROCCEL venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 26.047.911 y TOMAS PRTROCCELI PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 26.047.908 respectivamente de este domicilio, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,oo), lo equivalente a (1.770 U.T), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

El litigante actor ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.558.668, y de este domicilio, debidamente representada por los ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números. 25.138, 227.330 y 273.411 respectivamente, interpuso demanda por ACCION REINVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, TOMAS ANTONIO PETROCCELI, KIMBERLYM GOMEZ FARFAN, LUISA PETROCCELI y TOMAS PETROCCELI PEREZ, de un inmueble ubicado en la Calle Independencia casa N° 47-1, del Barrio Las Móreas, de esta ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Ahora bien, por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El Código Civil, determina lo siguiente.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Articulo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarado la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Con apego al principio general de las pruebas; la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.


Por consiguiente en la demanda, el accionante pretende que se le restituya un bien inmueble de su propiedad que le fue despojado ubicado en la siguiente dirección: Calle Independencia del Barrio Las Moreas, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 1992, quedando inscrito bajo el Numero 4°, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre del año 1992, el segundo, debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de fecha 24 de Agosto de 1998, quedando inscrito bajo el Numero TREINTA Y CUATRO (34), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) al Folio DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238), Protocolo PRIMERO, Tomo SEPTIMO, TERCER Trimestre del año 1998.

Argumenta el actor que para el mes de enero del año 2012, la ciudadana Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 13.658.886, de este domicilio en su condición de pareja de mi hijo, ciudadano Tomas Antonio Petrocceli Lara, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V-11.731.643, de este domicilio fue a conversar con mi persona y mi esposa; a los fines de que le facilitara por periodo de tiempo de dos o tres meses la planta baja del inmueble de mi propiedad.

Arguye que el actor que la ciudadana Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa, le manifestó que la vivienda en alquiler que poseía se la solicitaron y no tenían donde vivir; con la promesa de que una vez encontraran otra vivienda que alquilar, nos desocuparían la referida planta baja del identificado inmueble.

En virtud de haber cedido la planta baja de dicho inmueble a la citada ciudadana, mi esposa y mi persona tuvimos que mudarnos a la planta alta del mismo inmueble, con las incomodidades que provoco tal situación.

Aduce el actor que: pasado el tiempo sobradamente convenido y en transcurso de ese tiempo en varias oportunidades tanto mi esposa como mi persona le hemos solicitado que nos hagan entrega de la planta baja del inmueble que ocupan, en virtud de la necesidad que tenemos de dar en venta la totalidad del inmueble, la mencionada ciudadana y mi propio hijo se han negado a devolverme el inmueble en cuestión, en vez de cumplir con su obligación de restituirme la planta baja del inmueble, desde hace aproximadamente seis (6) meses provocaron una invasión de otras persona, inclusive ligado a mi entorno familiar.

Que desde ese entonces, se introdujeron los ciudadano Kimberlym Gómez Farfán, venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nro. V- 27.836.604, Luisa Petrocceli venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad nro. V- 26.047.911 y Tomas Petrocceli Pérez, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nro. V- 26.047.908, con la anuencia de la ciudadana Katiuska de la Cruz Ochoa, antes identificada.

Que estando en pleno ejercicio y goce de los derechos que me confiere la propiedad y la posesión, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, procedí a demandar a los antes indicados ciudadanos para que me restituya la planta baja del inmueble que es de mi propiedad y que me fue despojado por dichos ciudadanos.

En la contestación de la demanda, la parte demandada aduce que es falso que los ciudadanos TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, en Enero de 2012 hayan acudido conjunta o separadamente ante el hoy demandante, a solicitarle les facilitara la Planta Baja del Inmueble que pretende reivindicar, por el contrario, la Planta Baja referida la han venido ocupando conjuntamente con sus hijos desde hace mucho tiempo, específicamente desde hacen más de 24 años.


Arguye la parte demandada que presenta como prueba Carta de Residencia Expedida el 9 de Marzo de 2018, por el Consejo Comunal “MOREAS I” y que produzco marcada “B”, donde consta que KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA se encuentra residenciada en la Casa Nº 47-1 de la Calle Independencia del Barrio Las Móreas 1 de esta Ciudad, desde hace más de 24 años.

Así mismo la Carta de Residencia expedida el 15 de Marzo de 2018 por el consejo Comunal “MOREAS 1” y que se acompaña marcada “C”, que da fe de que TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA se encuentra residenciado desde hace más de 24 años en la casa N° 47-1 de la Calle Independencia del Barrio Móreas 1 de esta Ciudad y que vecinos mediante comunicación avalada por el consejo comunal “MOREAS 1”, dan fe de que ellos han habitado esa parte del inmueble por más de 24 años.

Así mismo, manifiesta que el actor miente cuando manifiesta que desde hacen 6 meses se provocó una invasión con otras personas y entre ellas LUISA URIANA PETROCCELI PEREZ y TOMAS NATANAEL PETROCCELI PEREZ, lo cual es falso dentro de una temeraria actitud del demandante, ya que estos son hijos de TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA Y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA y fueron procreados allí y también allí viven desde el nacimiento hacen 21 y 19 años respectivamente, lo cual está plenamente comprobado y así lo hace constar el Consejo Comunal “MOREAS 1” mediante Documento que se produce anexo, Organismo este que ya como se ha explicado de fa de que a TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ y LUISA URIANA DE PETROCCELI, jamás y nunca se le ha impedido su cabal desenvolvimiento dentro del aludido inmueble.

Manifiesta que el actor carece de derecho y de acción como lo prevé la Ley, por haberse extinguido el derecho de propiedad del Actor sobre el Inmueble en relación y operado a favor de TOMAS ANTONIO PETROCCELI LARA y KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, ya identificados, al hacer valer la Prescripción Adquisitiva razonada y probada antes, en razón que han poseído y poseen dicho Inmueble en concepto de propietarios en forma pacífica, notoria, publica y sin Interrupción, posesión esta que data de más de 24 años y se cumple con la Posesión Legitima, consolidando en ambos la propiedad del Inmueble en cuestión, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal, conforme a lo que dispone el artículo 1.953, 1.977 del Código Civil que para adquirir por prescripción, se necesita Posesión Legitima en los términos que establece el artículo 772 euidem.

Siendo la oportunidad legal para dictar el presente fallo definitivo que ha de recaer en este proceso, este Tribunal lo hace bajo los siguientes argumentos y fundamentos de derecho:

Como PUNTO PREVIO antes de hacer pronunciamiento al fondo de lo debatido, este juzgador procede a pronunciarse sobre las denuncias y solicitudes de la prescripción adquisitiva planteadas por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.

Arguye el actor reconvenido que del escrito de contestación se desprende que de forma confusa y camuflada los demandados intentan reconvenir sin ajustarse a las normas procesales de esa institución jurídica, que en la reconvención se desprende que no fueron señalados de forma clara y determinante los hechos constitutivos de esa mutua petición; pretendiendo los demandados que los hechos o argumentos de su contestación sean los mismos de la reconvención.

Se observa que al parecer su intención fue la de intentar por vía de acción no de excepción la institución de la prescripción adquisitiva.

Este Juzgador, observa que la institución jurídica de la prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales Contencioso, Titulo III, Capítulo I denominado del Juicio Declarativo de Prescripción, del Código de Procedimiento Civil.

Para poder intentar la demanda por Prescripción Adquisitiva, el demandante debe de cumplir con unas serie de requisitos que es indispensable para ser sustanciada.

Uno de los requisitos necesarios seria la consignación de la certificación del registrador Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el Inmueble, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 691.

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
La parte demandada reconviniente no cumplió con lo estipulado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los requisitos indispensables que debe cumplir el demandante cuando propone la demanda de Prescripción Adquisitiva, por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio.

La parte demandada reconviniente, tampoco presento la copia certificada del documento de propiedad de la persona contra quien se va a interponer la prescripción Adquisitiva, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-

En sentencia Nº RC.000836, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 24/11/2016. Caso: Recurso de casación en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por MARGOTH LEALCUTIVA contra HENRY LEAL CUTIVA y MARÍA EUGENIA VARGAS.

En la citada sentencia la Sala fijó el siguiente criterio:

“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con en contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab inicio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
…OMISSIS
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Ahora bien, de lo antes citado, haciendo suyo el criterio de la citada Sala, este sentenciador observa que al no cumplir la parte demandada reconviniente con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y al no interponer la reconvención cumpliendo con todos los requisitos legales que le impone la ley en la citada disposición legal, resulta imperativo para este Tribunal declarar Inadmisible la Reconvención realizada por la parte demandada por Prescripción Adquisitiva. Así se declara.-

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La acción reivindicatoria a que se contrae el artículo 548 del Código Civil presupone que el actor demuestre concurrentemente los siguientes elementos:

1.- Que es propietario de la cosa que pretende reivindicar con una prueba fehaciente oponible a todos en el caso de los inmuebles.

2.- Que el demandado es poseedor de la misma cosa.

3.- La identidad entre la cosa poseída por el accionado y aquella a que se refiere el título del demandante.

4.- Adicionalmente, es menester que el demandado no posea la cosa en virtud de un título que le confiera tal derecho como podría ser un arrendamiento, comodato, usufructo, uso u otro similar.

En cuanto a la acción Reivindicatoria del Inmueble demandado por el ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ, le compete probar 1.) Que es propietario de la cosa que pretende reivindicar con una prueba fehaciente oponible a todos en el caso de los inmuebles, 2.-) que el demandado es poseedor de la misma cosa; 3.-) Que la identidad entre la cosa poseída por el accionado y aquella a que se refiere el título del demandante; y 4.-) Que el demandado no posea la cosa en virtud de un título que le confiera tal derecho como podría ser un arrendamiento, comodato, usufructo, uso u otro similar; por su parte, el demandado deberá alegar y probar que el inmueble no es el solicitado, que lo está poseyendo de una forma licita.-

ANALISIS PROBATORIO

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa en los términos siguientes:

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió:

Ratificó la prueba documental producida con la demanda, entre ella, el documento público protocolizado por antes el Registro Público del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 1992, quedando inscrito bajo el Numero 4°, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre del año 1992; y el documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de Agosto de 1998, quedando inscrito bajo el numero TREINTA Y CUATRO (34), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) al folio DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238), Protocolo PRIMERO, TOMO SEPTIMO, TERCER Trimestre del año 1998.
Del examen de esos documentos probatorios se demuestra el carácter que detenta la parte actora como propietario del inmueble, por lo que este Juzgado le atribuye el valor probatorio que a tal efecto establece el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo, promovió la Inspección judicial practicada por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 26 de octubre de 2017, identificada con el asunto FP02-S-2017-002682, donde se dejó constancia, entre otras cosas, de la identificación de los ocupantes; que el inmueble posee dos plantas; que los invasores no poseen ningún contrato de alquiler, ni documento alguno que acredite de manera legítima la ocupación del inmueble, que no pagan ningún tipo de servicio público, no fue tachado ni impugnado por la contraparte, se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

De las testimoniales

Aunque no es obligatorio que el Juez, plasme en la sentencia las preguntas y respuesta en la deposición de testigo tal como lo señala la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 553, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Emilio Rafael Paredes Requena contra La Electricidad de Caracas, C.A., con Ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, donde se estableció la forma de estructurar en la sentencia el análisis y valoración de la prueba de testigo por parte del juzgador.

Para mejor comprensión se procede a realizar un resumen de las deposiciones de cada uno de los testigos en la presente causa de la forma siguiente:

La testigo Ángela Yusmari Hernández (folio 122) respondió que si conoce a Tomás Antonio Petrocceli desde hace más de veinte años; que si le consta, desde que construyeron esa casa, el señor Petrocceli y su esposa siempre han vivido allí.; que sí conoce a la ciudadana Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa, ella es pareja del hijo del señor Tomás que también tiene el mismo nombre que su papá; Que si la ciudadana Katiuska De La Cruz Pérez Ochoa vive en el mismo inmueble del señor Petrocceli, Que esa señora desde el año dos mil doce vive en la planta baja de la casa del señor Petrocceli; Que si sabe el motivo por el cual esa señora vive desde el año dos mil doce en la planta baja de la casa del señor Petrocceli; Esa señora le pidió al señor Petrocceli que la dejaran vivir un tiempo allí porque la habían sacado de una casa que ella y su pareja tenían alquilada, no tenían dónde ir; Que si tengo conocimiento, que el señor Petrocceli le solicito a Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa la entrega de la planta baja de la vivienda y ella no quiso devolvérsela; No señor, esa señora no ha querido devolverle esa parte de su casa al señor Petrocceli y lo que hizo fue que metió un poco de gente de su familia allí adentro, y le dijo al señor Petrocceli que de allí los sacaban muertos; mire, esa mujer metió a esas persona desde más de ocho o nueve meses; Siempre visito al señor Tomás y a su señora y en una oportunidad que fui a su casa, estaba discutiendo con su hijo y la señora Katiuska y ella siempre decía que la planta baja de esa casa era de ellos y que nunca se la iban a entregar porque la ley les daba derecho a quedarse con esa casa.

La testigo Elia Margarita Cadenas (folio 123) respondió, Que sí, lo conozco, hace mucho tiempo que lo conozco a él y a su esposa, la señora Luisa; Él vive con su esposa en el Barrio Las Móreas, Calle Independencia; Sí, ella vive en la planta baja de la casa del señor Petrocceli. El señor Tomás y la señora Luisa viven en la planta alta de la misma casa; No, no le alquilaron nada, el señor Petrocceli le prestó su casa en la planta baja para que vivan ya que no tenía casa y estaban en la calle; Mire, de eso hace mucho tiempo, si mal no recuerdo eso fue en el año dos mil doce; Sí, eso es verdad, pero la señora Katiuska no ha querido devolverle su casa al señor Petrocceli y metió a varias personas a vivir con ella y ha dicho que de allí no la saca nadie; Eso fue el año pasado, allí metió a su familia.

La testigo Carmen Luisa Velásquez (folio 124) Sí, lo conozco, desde hace mucho tiempo siempre he mantenido relaciones comerciales con el señor Tomás y su esposa; Vive con su esposa en Ciudad Bolívar, en el Barrio Las Móreas, Calle Independencia en una casa de dos plantas; Por supuesto que sí la conozco, porque ella es la yerna del señor Petrocceli; ella vive desde finales del año dos mil once o principios del dos mil doce en la casa de sus suegros, en Las Móreas; Bueno, ella y su pareja que es el hijo del señor Tomás no tenían dónde vivir y hablaron con su papá para que les prestara su casa en la planta baja porque ellos estaban buscando una casa para alquilar; Sí, muchas veces, se lo ha pedido, pero ni el hijo ni la mujer se lo han querido devolver y se han peleado muy feo por eso entre familia; Bueno, en principio y por mucho tiempo solo vivían la yerna y el hijo, pero desde el comienzo de este año allí metieron a un poco de gente, que son familia de ellos mismos.

Las testigos no fueron repreguntados por la contraparte, siendo todos ellos contestes en sus declaraciones sobre los hechos ocurridos en la planta baja de la vivienda, esto es, que sus declaraciones coinciden con la fecha alegada en la demanda en que ocurrió el supuesto despojo; que el inmueble (la planta baja) no les fue alquilado; que fue ocupado en el año 2012; que habían pedido el inmueble por un tiempo; que se niegan a desocuparlo; en razón de ello y al resultar dichos testigos presenciales de los hechos ocurridos, en virtud de que declararon visitar siempre la casa objeto de litigio, se les otorga a sus deposiciones el valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

La parte demandante Promovió Inspección Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose y constituyéndose en la siguiente dirección: calle Independencia, casa N° 47-1, del Barrio Las Móreas, y se deje expresa constancia de los siguientes particulares:

Primero: se deje constancia que, en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, es el lugar donde existe el inmueble objeto del presente litigio.
Segundo: se deje constancia que los demandados ocupan la planta baja del inmueble objeto del litigio.
Tercero: se deje constancia de las personas que ocupan la planta alta del inmueble y si el mismo se encuentra dotado de bienes muebles o enceres del hogar.
Objeto de la prueba: Con este medio probático se pretende demostrar la permanencia ilegitima d los ocupantes demandados, en la planta baja del inmueble; así como el hecho o la circunstancia de que hasta ahora solo ocupan esa parte del inmueble.

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida, este Sentenciador participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que la señalizada prueba es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no es posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario); de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos; así como sus características; las circunstancias que rodean al mismo; o el desarrollo de alguna actividad, etc., a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria, en armonía con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.
En este sentido, se constata que los hechos que la parte actora y promovente pretende sean evidenciados por el operador de justicia con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial según se evidencia, es el hecho de que en el bien inmueble donde está constituido el Tribunal es el lugar donde existe el inmueble objeto del presente litigio, las personas que ocupan la planta baja del inmueble objeto del litigio; y las personas que ocupan la planta alta del inmueble y si el mismo se encuentra dotado de bienes muebles o enceres del hogar.

Ahora bien, es preciso reiterar que la acción instaurada en el presente juicio es la de reivindicación del bien Inmueble que fuera despojado por los demandado al actor, teniendo por objeto la práctica de esta Inspección Judicial demostrar la permanencia ilegitima de los ocupantes demandados, en la planta baja del inmueble; así como el hecho o la circunstancia de que hasta ahora solo ocupan esa parte del inmueble.
Este Juzgador, pudo constatar en el lugar donde fue constituido el Tribunal, que existen un inmueble tipo vivienda constante de una Planta Baja y una Planta Alta, la planta baja está siendo ocupada al momento de realizar la Inspección Judicial por los ciudadanos KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, TOMAS ANTONIO PETROCCELI, KIMBERLYM GOMEZ FARFAN, LUISA PETROCCELI y TOMAS PETROCCELI PEREZ, parte demanda, manifestando los ciudadanos antes señalados que ocupan dicha planta baja del inmueble de forma legítima como propietarios, sin mostrar documentación alguna que pruebe sus alegatos; y la planta Alta está siendo habitada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ y LUISA URIANA DE PETROCCELI, constatando este Tribunal que en dicha parte alta del inmueble se encuentra dotado de enseres del hogar y bienes muebles de uso domésticos, otorgándole pleno valor probatorio a la presente prueba de Inspección Judicial. Así se decide.-
Con respecto a la prueba de Experticia promovida por la parte actora solicitada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, que se practicara sobre el inmueble ubicado en la Calle Independencia casa N° 47-1, del Barrio Las Móreas, de esta ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en los documentos públicos, que se encuentran consignados en autos y que se dan por reproducido, debidamente protocolizado así: a) documento público protocolizado por antes el Registro Público del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 1992, quedando inscrito bajo el Numero 4°, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre del año 1992. b) documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de Agosto de 1998, quedando inscrito bajo el numero TREINTA Y CUATRO (34), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) al folio DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238), Protocolo PRIMERO, TOMO SEPTIMO, TERCER Trimestre del año 1998; la parte promovente no la impulso para que se practicara dicha prueba, por consiguiente que al no realizarse dicha prueba se desecha de la presente Litis. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDADOS
En cuanto a las pruebas del demandado el juzgador observa:

Que la parte demandada no promovió escrito de prueba en el lapso establecido por la Ley; pero, en el escrito de contestación de fecha 26 de abril 2018, fueron producidas sendas “Carta de Residencia” con fecha 9 de Marzo de 2018, por el Consejo Comunal “MOREAS I”, así como también Carta de Residencia expedida el 15 de Marzo de 2018 por el consejo Comunal “MOREAS 1” y que se acompañó marcada “C”; Comunicación suscrita en Marzo del año 2018 por Vecinos, supuestamente avalada por el consejo comunal “MOREAS 1” y la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “MOREAS 1”, marcada “H”.

Dichas cartas fueron impugnadas por la parte demandante en su escrito de Contestación a la Reconvención; sin que se observe que hayan sido ratificadas por su promovente, y al no existir certificación alguna del funcionario o funcionaria que aparece suscribiendo dichas cartas, resulta forzoso para este Juzgador desechar de la Litis dichas cartas de residencia, por carecer de valor probatorio en lo que respecta a su autoría. Así se establece.-

Decididos los puntos previos, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa:

El eje central de la presente controversia radica en que por una parte el actor demanda la reivindicación de la Planta Baja de un bien inmueble conformado por dos Plantas ubicada en la siguiente dirección: Calle Independencia del Barrio Las Móreas, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar, que le fue despojado por los demandados al provocar una invasión de dicho bien inmueble.

La parte demandada contradice la demanda, argumentando que es falso todo lo alegado por la parte demandante, porque ellos están poseyendo dicho planta baja del inmueble de forma licita, pacifica por más de 24 años, y que son propietarios porque con el transcurrir del tiempo la adquirieron por Prescripción Adquisitiva.

Es importante destacar, que la parte actora produjo una serie de documentos públicos que lo acreditan como propietario del inmueble constituido por dos Plantas ubicado en la Calle Independencia del Barrio Las Móreas, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar, cuya prueba documental no fue impugnada por los demandados en su oportunidad, siendo valorados dichos instrumentos públicos como plena prueba del contenido de sus afirmaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, aunado a esto, del resultado de la prueba de testigos quedó evidenciado el hecho del despojo de la posesión, así como también el momento y la forma en que ocurrieron; siendo valorados por este sentenciador en esta misma sentencia.

La inspección Judicial practicada por este tribunal demuestra una serie de hechos que coinciden con lo alegado en la demanda y que guarda relación con el resultado de la prueba testimonial precedentemente analizada, como lo es que el inmueble objeto de litigio es el que se encuentra en posesión de los demandados, circunstancia esta que se desprende por constar en la referida acta de evacuación de esta prueba en particular.

En razón de ello, este juzgador considera pertinente analizar los requisitos de la acción reivindicatoria a que se contrae el artículo 548 del Código Civil presupone que el actor demuestre concurrentemente los siguientes elementos:

1.- Que es propietario de la cosa que pretende reivindicar con una prueba fehaciente oponible a todos en el caso de los inmuebles.

2.- Que el demandado es poseedor de la misma cosa.

3.- La identidad entre la cosa poseída por el accionado y aquella a que se refiere el título del demandante.

4.- Adicionalmente, es menester que el demandado no posea la cosa en virtud de un título que le confiera tal derecho como podría ser un arrendamiento, comodato, usufructo, uso u otro similar.

En cuanto a la acción Reivindicatoria del Inmueble incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO PETROCCELI RODRIGUEZ, éste demostró:1) que es propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo que se evidencia de la prueba documental pública promovida con la demanda y ratificada en la etapa probatoria; 2) con la testimonial y con la inspección judicial quedó demostrado que los demandados se encuentran en posesión de la cosa objeto a reivindicar; 3) que existe la identidad entre la cosa poseída por el accionado y aquella a que se refiere el título del demandante, lo cual resulta dela evacuación de la prueba testimonial y de la propia admisión de este hecho por parte de los demandados en su escrito de contestación de demanda; y por último, la parte demandada no logró demostrar que poseía la cosa (la planta baja de inmueble) en virtud de un título que le confiera tal derecho como podría ser un arrendamiento, comodato, usufructo, uso u otro similar; siendo que los demandados no pudieron probar que el inmueble que están habitando lo estén haciendo de una manera licita.

Atendiendo al principio de la congruencia de la sentencia, este Jurisdicente observa que en el escrito de contestación la parte demandada sin excepcionarse de forma directa y oponiendo vía reconvención alegó la prescripción adquisitiva.

Sin incurrir en exceso de jurisdicción, tal excepción o defensa de fondo debe ser forzosamente declarada improcedente, en virtud de que los demandados no lograron demostrar ninguno de los requisitos de procedencia para esa institución jurídica; no trajo a los autos medio probatorio alguno, salvo las cartas producidas con el escrito de contestación que no resultan pruebas suficientes para demostrar tal situación de hecho, amén de que esa prueba documental resultó impugnada por la contraparte y desechada de este proceso en este mismo fallo, y así se decide.

Ahora bien, a criterio de quién decide, la parte accionante logró demostrar que es el propietario del bien inmueble conformado por dos planta; y demostró que la planta baja de dicho inmueble le había sido despojado por los demandados, quienes no pudieron demostrar por ningún medio de prueba que estuvieran habitando la planta baja de la vivienda de forma licita, como podría ser un arrendamiento, comodato, usufructo, uso u otro similar, por consiguiente al no haber probado la parte demandada que estaba poseyendo de forma licita la planta baja de dicha vivienda, resulta procedente la Acción Reivindicatoria incoada por el demandante; y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por las partes demandadas.

TERCERO: Se condenan a las partes demandadas a restituir al demandante la planta Baja del inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría construida sobre esta, ubicada en la siguiente dirección: calle Independencia, casa N° 47-1, del Barrio Las Móreas, de esta ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros y Noventa y Dos Centímetros, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas NORTE: c/s de Beatriz García con Treinta Metros y Veinte Centímetros, con 30,20 mts; SUR: c/s Independencia con Veinte y Siete Metros y Ocho Centímetros, con 27,80 mts; ESTE: Calle Libertad con Dieciséis Metros y Cero Centímetros, con 16,00 mts; y OESTE: c/s Francisca Cedeño con Quince Metros y Veinte Centímetros, con 15,20 mts.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 159° de la federación.-
El Juez,


Abog. Orlando Torres Abache

La Secretaria Temporal,


Abog. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Marlis Taly León