REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de diciembre de 2018
208º y 159º
RESOLUCION N°: PJ0252018000248
ASUNTO: FN02-X-2018-000003
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2018-000434
Vista la solicitud de Medida cautelar formulada por la ciudadana YELI RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.605, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CEDEÑO MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 8.326.616 y de este domicilio, en la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.190.177 y de este domicilio, fundamentada en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que se desprenden del escrito de solicitud presentado en fecha 15 de octubre de 2018, y ratificado mediante diligencia de fecha 27-11-2018, ambos insertos en el Asunto Principal del presente procedimiento. Sobre el particular, este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del tribunal).
De la norma transcrita, se infiere que el tribunal para decretar las medidas cautelares, debe fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probados los elementos doctrinalmente conocidos como, EL PERICULUM IN MORA y El FUMUS BONI IURIS, estableciendo también las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de modo que la facultad para su decreto está condicionada al cumplimiento de los extremos referidos anteriormente.
De esta manera, la procedencia de este tipo de medidas, está sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad; estas condiciones están representadas en primer término por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), en segundo lugar que haya la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y por último que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama; todo dentro de un proceso jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de los requisitos doctrinales para el otorgamiento de medidas cautelares típicas, se desprende que no están demostrados de manera actual y concurrente, a los efectos de la providencia judicial solicitada, EL FUMUS BONI IURIS, constituido por la Presunción del Buen Derecho que se reclama, y el FUMUS PERICULUM IN MORA, es decir, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, visto que la solicitante se limitó a formular su solicitud de medida cautelar sin argumentos contundentes, ni medios de prueba válidos. Así se establece.
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Cautelar de Embargo, solicitada por la abogada YELI RIVERO en representación de la ciudadana CARMEN LUISA CEDEÑO MILLAN, ambas plenamente identificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
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