REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cinco de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000253
ASUNTO: FP02-S-2017-002262
En fecha 14 de agosto de 2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por el ciudadano ALBERTO REINA BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.871.345, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio DAVID LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.127; solicitud que interpuso con el objeto de disolver el vínculo conyugal que le une con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BOLÍVAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.284.552.-
En su escrito de solicitud, alega el solicitante lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres (hoy Municipio Heres), del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 1978, según Libro Sexto, Tomo Primero, Acta Nº 549, página 124 hasta la 127, del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1978.
Señala que establecieron su último domicilio conyugal en: Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Coraima, casa S/N, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Manifiesta que se encuentra en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respecto a su cónyuge, lo cual le impide continuar con el matrimonio. Por lo tanto, solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial.
Que viven en residencias separadas desde hace más de veinte (20) años aproximadamente, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, lo que implica un abandono voluntario por parte de ambos cónyuges.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Fundamenta la acción en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, apegados en el nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº RC. 000136, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de mayo de 2017.
Por último solicita la disolución del vínculo conyugal en virtud de que matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a permanecer casado.-
Igualmente, solicita la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Coraima, Casa S/N, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y, la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 20 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al Fiscal 7º del Ministerio Público, a fin que tenga conocimiento de la solicitud de divorcio. Igualmente, ordeno librar boleta de citación a la ciudadana Omaira Josefina Bolívar Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.552, con domicilio en Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Coraima, casa S/N, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines que comparezca ante este Tribunal, en el Segundo Día de Despacho Siguiente, entre las horas comprendidas de 8:30am a 3:30pm a exponer lo que crea conducente en razón de la solicitud.
Riela al folio 10 del expediente, la consignación suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 20-07-2018 al Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Coraima, Sector Guaricongo de esta Ciudad, a los fines de citar a la ciudadana Omaira Josefina Bolívar Basanta, siendo imposible de localizar la dirección suscrita por el solicitante en el libelo de la demanda.-
Igualmente, el alguacil consignó la constancia de haberse traslado en fecha 30-07-2018 a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad y de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana Rosa Prieto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en materia de Familia.-
En fecha 31-07-2018 el ciudadano Alberto Reina Basanta, solicita al tribunal la citación por carteles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
El día 07-08-2018 el ciudadano Alberto Reina Basanta, confirió poder apud acta al abogado David Liendo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.127 y de este domicilio.
En fecha 22-11-2018 el apoderado judicial, David Liendo, ratifica la diligencia de fecha 31-07-2018 y solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
Este Tribunal en razón a los hechos narrados observa:
1.- El ciudadano Alberto Reina Basanta, indicó en su escrito de solicitud, una dirección para la citación de la ciudadana Omaira Josefina Bolívar Jiménez, en: Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Coraima, Casa S/N, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
2.- El alguacil de este tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2018, dejó constancia textualmente lo siguiente:
“El día de hoy, el suscrito Alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado en fecha 20-07-2018, al Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Coraima, Sector Guaricongo de esta ciudad, a los fines de citar a la ciudadana Omaira Josefina Bolívar Basanta, por cuanto la dirección fue infructuosa, siendo imposible su localización, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por el ciudadano Alberto Reina Basanta. En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de citación, acompañado del libelo de la demanda que le fuere librado.”
Ahora bien con la manifestación hecha por el Alguacil de este Tribunal que la dirección fue infructuosa, siendo imposible su localización, es de entender que dicha dirección no existe en dicho Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Coraima, Sector Guaricongo de esta ciudad, y por consiguiente al no existir la dirección indicada en la solicitud de divorcio, estamos en presencia de la violación del ordinal 2, del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencias de la sala Constitucional y Sala Civil, han flexibilizado los requisitos de la institución del divorcio, en el divorcio por mutuo consentimiento vienen ambos cónyuges ante el Juez y solicitan el divorcio sin importar el tiempo de separación; igualmente el divorcio por desafecto, pero deben de cumplir con los requisitos básicos como el ultimo domicilio conyugal, la fecha de separación de hecho y si tienen hijos en el mutuo consentimiento, en el desafecto viene solo uno de los cónyuge interpone su solicitud de divorcio cumpliendo con los requisitos anteriormente citados; adicional a eso debe de indicar la dirección exacta donde se debe citar al otro cónyuge, con la finalidad de su citación personal tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado del Tribunal).
Tal como lo expresan los artículos citados anteriormente, la citación se hará personalmente mediante, no siendo este el caso que no se pudo lograr la citación del demandado de autos por no haberse encontrado la dirección siendo infructuosa, siendo imposible su localización tal como lo deje expresamente asentado el Alguacil de este Tribunal en el auto de consignación de la boleta y la compulsa en fecha 25 de noviembre de 2018.
Como fue infructuosa la localización de la dirección de la parte demandada para practicarse su citación, no es procedente la solicitud de citación vía cartel por cuanto no se agoto la vía personal por ser infructuosa la localización de dicha dirección considerando este Tribunal que dicha dirección señalada en el escrito de solicitud de divorcio es inexistente, por consiguiente no es posible realizar la citación por carteles como lo solicito la parte actora en su escrito de divorcio.
Ahora bien, si este tribunal acordara la citación mediante cartel estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
En la presente causa no pudo la parte solicitante del divorcio lograr la citación personal de la parte demandada, en razón de que fue infructuosa la localización de la dirección establecida en el escrito de divorcio, considerando este Tribunal la no existencia de dicha dirección en ese sector de la ciudad, no se logro localizar la vivienda, siendo que el alguacil fue trasladado por el solicitante de autos personalmente al Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Coraima, Casa S/N, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y quien más que el solicitante para tener el conocimiento claro de la dirección exacta donde se encuentra ubicada la vivienda en la calle Coraima del Barrio Carlos Manuel Piar, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, aunque haya indicado en su escrito la dirección donde se debía citar a la parte demandada no es la correcta y por consiguiente, el divorcio es de orden Publico y por consiguiente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.-
De lo antes expuesto, este Tribunal ha determinado que no se cumplió con el requisito en el fundamento de derecho aplicable a la causa en cuestión, establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias. En consecuencia, no se puede dar continuidad al presente procedimiento, razón que conlleva a declarar improcedente la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 2 del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por ALBERTO REINA BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.871.345, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio DAVID LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.127; solicitud que interpuso con el objeto de disolver el vínculo conyugal que le une con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BOLÍVAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.284.552.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a los efectos lleva este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse los originales acompañado con la solicitud.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
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