REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: FP02-V-2018-000043
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0882018000141


DEMANDANTE: BLAS ERASMO PARRA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.044.464, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.747.
DEMANDADOS: SONIA ELENA MORALEJO RANGEL, ALINSON ALEJANDRA PARRA MORALEJO, MURIEL DEL CARMEN PARRA MORALEJO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 3.871.060, 17.045.893 y 19.078.627, respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Enero del año en curso, fue recibida en éste Juzgado la presente Demanda, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo; presentada por el ciudadano: BLAS ERASMO PARRA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.044.464, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.747, en contra de los ciudadanos: SONIA ELENA MORALEJO RANGEL, ALINSON ALEJANDRA PARRA MORALEJO, MURIEL DEL CARMEN PARRA MORALEJO, venezolanos, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.871.060, 17.045.893 y 19.078.627, respectivamente.
Posteriormente en fecha 02 de Febrero de 2018, se procede a darle entrada y admitir la solicitud como Demanda por Reconocimiento de Documento Privado, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, librando las boletas respectivas a tal procedimiento.
Ahora bien, una vez abocada al conocimiento de la presente pretensión considera esta juzgadora realizar las siguientes reflexiones al respecto:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la demanda que el accionante pretende demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: SONIA ELENA MORALEJO RANGEL, ALINSON ALEJANDRA PARRA MORALEJO, MURIEL DEL CARMEN PARRA MORALEJO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 3.871.060, 17.045.893 y 19.078.627, respectivamente, tal como lo establece el articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DEL DERECHO
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, teniendo la verdad por norte de sus actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, para avalar la justa aplicación de las normas constitucionales y adjetivas en el proceso correspondiente.
Por su parte, se encuentra plasmado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva…”.

En el caso concreto en análisis y aplicando las normas que regulan el procedimiento que aquí se pretende, como lo es el Reconocimiento de Documento Privado, la parte actora solicitó la pretensión según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de procedimiento Civil venezolano, y no por el 631 ejusdem, lo que este Tribunal considera que debe ser admitido tal como lo solicitó el accionante ciudadano: BLAS ERASMO PARRA, antes identificado, por cuanto la misma no constituye impedimento alguno para la admisión del procedimiento en estudio; bajo esos parámetros, ya que el mismo no es contrario a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a ambas partes, es por ello que se corrige la causa admitiendo la misma por los artículos solicitados por el actor.-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, REVOCA el auto de admisión de fecha 02 de Febrero de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem parcialmente transcrito, en consecuencia, se admite la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano BLAS ERASMO PARRA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 10.044.464, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones de este Juzgado, posteriores al auto de admisión revocado.- ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. JUNSEIRYS MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el presente.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. JUNSEIRYS MUÑOZ



MES/JM/Indira.-