PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

I

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 06 de diciembre del presente año, provenientes del Tribunal distribuidor por declinación de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa su distribución; la misma contiene una pretensión de interdicto de amparo incoada por el ciudadano Román Gregorio Medina Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.020, representado por la profesional del derecho Claribel Teresa Velásquez Marín, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.778, con Inpreabogado Nº 230.063 en contra de la ciudadana Yajaira Seijas, todos identificados en autos. Se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas que lleva este Tribunal bajo el Nº 14.514-18.-

II

En el sub judice, la demanda fue estimada en cincuenta mil bolívares (Bs S50.000,00) correspondiente a dos mil novecientos cuarenta y un unidades tributaria (2.941 UT) por lo que mediante sentencia interlocutoria de fecha 15/11/2018 el Juzgador del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente en razón de la cuantía de conformidad a lo establecido en el artículo 1 literales A) y B) de la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, y declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa distribución, por considerar que estos son competentes por la cuantía.-

Ahora bien, este Juzgado luego de analizar los autos que contiene el presente expediente antes de proceder a pronunciarse sobre su admisibilidad pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, trae a colación todo lo relacionado con la tramitación referido a los Interdictos y que se encuentra establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título III, Capítulo II.

En ese mismo sentido la norma contenida en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil de la Ley Adjetiva establece lo siguiente:

“… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.

Por otro lado el artículo 698 eiusdem, señala cual es el competente para conocer de las acciones posesorias:

“El juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.


A criterio de esta juzgadora, el legislador destina exclusivamente a la jurisdicción civil la competencia para el conocimiento de las pretensiones interdictales sean están prohibitivas y posesorias, en las cuales no se discuten la propiedad sino el hecho jurídico de la posesión cuando se trate de naturaleza civil; caso contrario sucede en materia agraria, donde la Ley especial de Tierras y Desarrollo Agrario le asigna competencia al juez de Primera Instancia que tenga competencia agraria para conocer de asuntos agrario.

Observemos entonces que, la Ley Adjetiva le atribuye a los tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no es relevante la cuantía, en materia de interdictos posesorios.

Del mismo modo, es oportuno analizar el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la norma a aplicar en los casos de interdictos prohibitivos:

“…..el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en los Civil, en cuyo caso corresponderá a ésta el conocimiento del asunto.”

Es decir, que los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer en materia de interdictos y en el caso de interdicto prohibitivos excepcionalmente los Juzgados de Municipios, en el caso de que no exista en el lugar donde se encuentre situada la cosa, algún Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria.

De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Sólo es obligante la estimación de la cuantía de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Adjetiva y la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, a los efectos acceder a Casación, todavía vigente.

La suscrita observa además que, la norma invocada por el Juez declinante, al momento de declararse incompetente no se encontraba vigente, pues la misma esta supeditada al momento en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y aún a la fecha del presente pronunciamiento se insiste no se encuentra vigente.

Por consiguiente, le corresponderá el conocimiento de la causa al Juez de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y en este caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia de ello este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente pretensión de interdicto de amparo, en los términos establecidos a lo largo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia por la materia para conocer y tramitar la pretensión de interdicto de amparo intentada por el ciudadano Román Gregorio Medina Rondón, plenamente identificado en autos contra Yajaira Seijas, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito de oficio la regulación de competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada del libelo de demanda, de la decisión de fecha 15/11/2018 dictada por el juzgado que conocía de la causa y del presente fallo, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias simples respectivas para su certificación y posterior remisión a dicho Juzgado. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y l59° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.- EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2: 20 p.m.) se publicó la presente decisión y se entrego al ciudadano alguacil de este despacho judicial el oficio librado en el presente fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE