PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
EXP N° 14.486
Visto el CONVENIMIENTO efectuado en la diligencia de fecha 05/12/2018, por la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-21.196.363, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ROSSY FASHION BOUTIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 17/05/2016, bajo el Nro. 19, Tomo 47-A REGMERPRIBO, por la parte demandada y la ciudadana MARYORI ROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.827, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; obligan a esta juzgadora a los fines de proveer sobre dicho convenimiento, hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se esta demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.). Por otro lado con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 del Código eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal al examinar el convenimiento celebrado mediante diligencia el 05/12/2018, observa que el mismo fue realizado conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en el cual la parte demandada expresamente conviene en todos y cada uno de los términos en que fue presentada la demanda incoada en su contra, haciendo entrega del inmueble una vez transcurra un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha, quedando extinguida la relación arrendaticia de las partes de la presente causa, la cual inicio a la pretensión de DESALOJO, obligando como consecuencia de ello a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código antes mencionado, impartirle su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes, en los términos planteados en la diligencia de fecha 05/12/2018, por la parte demandada ANGELICA MARIA GUERRA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-21.196.363, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ROSSY FASHION BOUTIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 17/05/2016, bajo el Nro. 19, Tomo 47-A REGMERPRIBO, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Asimismo y con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión. Igualmente se ordena expedir por Secretaria copias certificadas de la presente decisión así como demás recaudos necesarios para las partes de la presente causa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los DOCE (12) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE.- EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JOSE A. SARACHE.-
Publicada el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m).
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JOSE A. SARACHE.-
SC/Alejandro
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