PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

EXP.: Nº 14.465.

I

Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 16/10/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano Jhonny del Valle Viña Chacon, venezolanO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.776, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yndira Teresa Williams Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.403, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Nuglis Maria Salazar Poitp, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-19.622.501, y de este domicilio; asimismo la solicitante alega lo siguiente:

Que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 378, del Libro Nº 5, del año 2015, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana, Manzana 99, Casa Nº 30, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Que se ha generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, situación por la que han estado separado por más de Un (01) año, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano Jhonny del Valle Viña Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.776, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yndira Teresa Williams Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.403, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.465-18, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se insta al solicitante a consignar Copia Fotostática Simple de las Cédulas de Identidad de la ciudadana JHONNY DEL VALLE VIÑA CHACON y NUGLIS MARIA SALAZAR POITO, a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de Tres (03) días de Despacho; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2018, suscrita por el ciudadano Jhonny del Valle Viña Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.776, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yndira Teresa Williams Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.403, y de este domicilio, en la cual consigna Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad del referido ciudadano, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 02/11/2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 25/10/2018, suscrita por el ciudadano Jhonny del Valle Viña Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.776, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yndira Teresa Williams Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.403, y de este domicilio, mediante la cual consigna Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JHONNY DEL VALLE VIÑA CHACON; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de proveer sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se insta nuevamente al solicitante a consignar Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana NUGLIS MARIA SALAZAR POITO; a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de Tres (03) días de Despacho; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre la sentencia.

Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Noviembre de 2018, suscrita por la ciudadana Nuglis María Salazar Poito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.622.501, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ROJAS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.287, y consigna Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana NUGLIS MARÍA SALAZAR POITO, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16/11/2018, la suscrita en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16/11/2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 13/11/2018, suscrita por la ciudadano Nuglis María Salazar Poito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.622.501, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ROJAS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.287, y de este domicilio, en la cual consigna Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana NUGLIS MARÍA SALAZAR POITO, respectivamente, tal y como fue solicitado por auto de fecha 18/10/2018, se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y se ADMITE la presente solicitud y en consecuencia se ordenó la notificación del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Librándose la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2018, el Alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 06/12/2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, de carácter vinculante que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Jhonny del Valle Viña Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.776, y de este domicilio; en contra de la ciudadana Nuglis María Salazar Poito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.622.501, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 378, del Libro Nº 5, del año 2015, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. SORAYA CHARBONÉ.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.






SC/Jas/María
DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp. Nº 14.465-18.