PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
Jurisdicción Civil

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha (11) de Octubre de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: FIGUERA CABARELA NORIS DEL CARMEN Y FLORES QUIRPA RANSES ISRAEL, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.199, mediante el cual mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:

I
Que en fecha dos (06) de Octubre de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 484, Libro Nro. 2-A, del año 2.006, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Primero de Mayo, Casa Nro. 52, calle 2, Parroquia Chirica, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos.-

Es el caso que a partir del 15 de Agosto del año 2.011, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
II
En fecha dieciocho de Octubre de 2.018 se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas quedando anotado bajo el Nro. 14.461 y se insto a los solicitantes a consignar copias fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos NORIS DEL CARMEN FIGUERA CABARELA Y RANSES ISRAEL FLORES, a los fines de verificar datos en un lapso perentorio de 03 días de Despacho, Admitida la solicitud en fecha 02 de Noviembre de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 27 de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 29 de Noviembre de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

III
Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NORIS DEL CARMEN FIGUERA CABARELA Y RANSES ISRAEL FLORES QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.300.093 y V-16.620.445, respectivamente, en fecha seis (06) de Octubre de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 484, Libro Nro. 2-A, del año 2.006, acompañada a la presente solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO TEMP.-

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la tarde (09:38 a.m.).
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-


SC/JAS/Elimar.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.461