REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha veintinueve (29) de junio de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio Alberto Lugo Maray y Mirna Sánchez Lira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.639 y 168.486, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana Osmary Jesús Rojas Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.910.270, tal y como se puede evidencias en el Instrumento Poder conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de Abril del año 2018, bajo el Nro. 55, Tomo 94, Folios del 186 al 188, el cual acompañan al libelo de solicitud, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto E Incompatibilidad De Caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Osmary Jesús Rojas Lira y Lucas Miguel Hernández Romero; asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha seis (06) de noviembre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 362, Libro 3, del año 2015, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Parque Los Olivos, Torre “A”, Apartamento A-2, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.-

Es el caso que Seis (06) meses después de haber contraído matrimonio comenzaron a surgir desavenencias e incompatibilidad de caracteres, decidiendo no continuar viviendo como marido y mujer, y en esa forma se han mantenido hasta la presente fecha separados, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.

Mediante auto de fecha 04/07/2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por los abogados en ejercicio Alberto Lugo Maray y Mirna Sánchez Lira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.639 y 168.486, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana Osmary Jesús Rojas Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.270, tal y como se puede evidencias en el Instrumento Poder conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de Abril del año 2018, bajo el Nro. 55, Tomo 94, Folios del 186 al 188, el cual acompañan al libelo de solicitud, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.392-18, se ADMITIO y en consecuencia se acordó notificar al ciudadano LUCAS MIGUEL HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.142.436, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17/07/2018, suscrita por la abogada en Mirna Sánchez Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.486, y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana Osmary Jesús Rojas Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.270, solicita que el nuevo secretario firme el auto de admisión, por cuanto no fue firmado, a los fines de darle continuidad y celeridad al proceso.

Mediante auto de fecha 19/07/2018, este Tribunal ratifica el auto de fecha 04/07/2018, en todos sus términos conforme a su vez con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos de forma analógica, quedando así subsanado la referida situación para todos los efectos legales respectivo.

Mediante diligencia de fecha 31/07/2018, suscrita por la abogada en Mirna Sánchez Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.486, y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana Osmary Jesús Rojas Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.270, consigna todos los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano LUCAS MIGUEL HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.142.436, y de este domicilio, a los fines llevar a cabo dicha citación.

En fecha 01/08/2018, el Alguacil Titular de este despacho deja constancia que la parte actora en fecha 01/08/2018, suministro todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada, y así poder realizar las diligencias pertinentes a la practica de la citación correspondiente.
En fecha 27/09/2018, el Alguacil Titular de este despacho, consigno Boleta de Citación sin Firmar, por el ciudadano LUCAS MIGUEL HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.142.436, y de este domicilio, por cuanto en fecha 26/09/2018, se traslado a la dirección indicada por la parte actora y el mismo se negó a firmar porque a su decir tenia que asesorarse primero con su abogado, consignación que se hace a los fines legales respectivos.

Mediante diligencia de fecha 17/10/2018, suscrita por la abogada en Mirna Sánchez Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.486, y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana Osmary Jesús Rojas Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.270, solicita la citación la citación del ciudadano LUCAS MIGUEL HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.142.436, y de este domicilio, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18/10/2018, este Tribunal vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 17/10/2018, suscrita por la abogada en ejercicio Mirna Sanchez Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.486, y de este domicilio, actuando en su carácter de Co -Apoderada Judicial de la ciudadana Osmary Jesús Rojas Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.270, la cual corre inserta al folio Veinte (20) del presente expediente, asimismo vista la consignación de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2018, estampada por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio Dieciocho (18), mediante la cual manifiesta que la parte demandada, ciudadano Lucas Miguel Hernández Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.142.436, se negó a firmar la Boleta de Notificación porque a su decir tenia que asesorarse con su abogado, se ordena al Secretario de este Despacho libre Boleta de Notificacion en la que le comunique la declaración de la Alguacil ante la Jueza, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/11/2018, la ciudadana SORAYA CHARBONE, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos.

En fecha 14/11/2018, la Secretaria Temporal de este despacho deja expresa constancia de haber dado cumplimiento estricto a todas las diligencias necesarias para la practica de la notificación ordenada de conformidad con las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 19/11/2018, suscrita por la abogada en Mirna Sánchez Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.486, y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana Osmary Jesús Rojas Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.270, solicita se notifique al Ministerio Público con el objeto de darle continuidad y celeridad procesal en la presente causa.

Este Tribunal mediante auto de fecha 22/11/2018, y vista la diligencia de fecha 19/11/2018, suscrita por la abogada en Mirna Sánchez Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.486, y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana Osmary Jesús Rojas Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.270, solicita se notifique al Ministerio Público con el objeto de darle continuidad y celeridad procesal en la presente causa y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis del Valle Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Seis (06) de Diciembre de 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de Divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Osmary Jesús Rojas Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.910.270, y de este domicilio; en contra del ciudadano Lucas Miguel Hernández Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.142.436,, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Seis (06) de Noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 362, Libro 3, del año 2015, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) día del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.




SC/Jas/María
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp.14.392-18