PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

EXP.: Nº 14.424.
I

Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio individual por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 01/08/2018, por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Leddy Fernando Acevedo Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.464, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julián José Urquia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.792, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Damaris María González Urbaneja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.181.148, y de este domicilio; asimismo la solicitante alega lo siguiente:

Que en fecha Seis (06) de Octubre de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 572, que riela al Folio 39 y su vuelto, del Libro Nº 72, del año 1986, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Dalla Costa, Sector Los Arenales, Calle Principal, Casa Nº 54, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, que durante su unión conyugal procrearon CINCO (05) hijos, que llevan por nombres: LUIS JOSÉ URQUIA GONZALEZ, JAHDIEL JOSÉ URQUIA GONZALEZ, JUDAILIS JOSELYNG URQUIA GONZALEZ, JULIANNYS JOSELYNG URQUIA GONZALEZ, y JULEYDIS DAMARYS URQUIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.158.950, V-20.505.784, V-20.506.431, V-22.590.884 y V-27.407.956, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, consignadas en autos.

Que se ha generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, situación por la que decidieron separarse desde el mes de Febrero de 2002, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha 07/08/2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio Leddy Fernando Acevedo Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.464, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julián José Urquia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.792, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.424-18, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se insta al solicitante a consignar copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana DAMARYS MARIA GONZALEZ URBANEJA, y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS JOSÉ URQUIA GONZALEZ, JAHDIEL JOSÉ URQUIA GONZALEZ, JUDAILIS JOSELYNG URQUIA GONZALEZ, JULIANNYS JOSELYNG URQUIA GONZALEZ, y JULEYDIS DAMARYS URQUIA GONZALEZ, a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha 13/08/2018, suscrito por el abogado en ejercicio Leddy Fernando Acevedo Cedeño, plenamente identificado en autos y en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julián José Urquia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.792, y de este domicilio, en la cual consigna copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana DAMARYS MARIA GONZALEZ URBANEJA, y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS JOSÉ URQUIA GONZALEZ, JAHDIEL JOSÉ URQUIA GONZALEZ, JUDAILIS JOSELYNG URQUIA GONZALEZ, JULIANNYS JOSELYNG URQUIA GONZALEZ, y JULEYDIS DAMARYS URQUIA GONZALEZ, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 20/09/2018, este Tribunal ADMITIO y se acordó notificar a la ciudadana Damarys María González Urbaneja, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.181.148, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23/10/2018, suscrita por el abogado en ejercicio Leddy Fernando Acevedo Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.464, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julián José Urquia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.792, y de este domicilio, señala la dirección de la ciudadana Damarys María Gonzalez Urbaneja, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.181.148, a los fines de la práctica efectiva de la citación.

En fecha 25/10/2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó en autos boleta de citación debidamente firmada en fecha 24/10/2018, por la ciudadana Damarys María Gonzalez Urbaneja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.181.148, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 01/11/2018, suscrita por el abogado en ejercicio Leddy Fernando Acevedo Cedeño, Apoderado Judicial del ciudadano Julián José Urquia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.792, y de este domicilio, en la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes.-

Este Tribunal mediante auto de fecha 05/11/2018, en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20/11/2018, suscrita por el abogado en ejercicio Leddy Fernando Acevedo Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.464, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julián José Urquia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.792, y de este domicilio, en la cual solicita el abocamiento en la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

En fecha 21/11/2018, la ciudadana SORAYA CHARBONE, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2018, el Alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 10/12/2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, de carácter vinculante que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por el abogado en ejercicio Leddy Fernando Acevedo Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.464, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julián José Urquia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.792, y de este domicilio; en contra de la ciudadana Damarys María Gonzalez Urbaneja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.181.148, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha seis (06) de octubre de 1986, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 572, que riela al Folio 39 y su vuelto, del Libro Nº 72, del año 1986, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) día del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. SORAYA CHARBONÉ.- EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.






SC/Jas/María
DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp. Nº 14.424-18.