PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En fecha 07 de Noviembre de 2.018 fue distribuida la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANA JOSEFINA PIAMO DE RODRIGUEZ, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ PIAMO, YLSA COROMOTO RODRIGUEZ PIAMO, DOUGLAS ALBERTO RODRIGUEZ PIAMO E YLSIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.743.818, V-6.118.470, V-6.166.889, V-6.898.730 Y V-11.532.656, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE HAMILTON ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.076, manifestando la solicitante que la ciudadana Ylba del Carmen Rodríguez Piamo, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.817, falleció Ab-Intestato, el día 02 de Mayo de 2.018, en La Calle Nro. 7, Local Nro. 10 del Sector primero de Mayo, San Félix, Estado Bolívar. Correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, se le dio entrada el 16 de Noviembre de 2.018, se ordeno su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, bajo el N° 16.950-18, y en esa misma fecha se procedió a admitir la presente solicitud por cuanto a lugar a derecho, instando a la solicitante a presentar los testigos para que declaren sobre los particulares señalados en el escrito de la solicitud.

Los solicitante ciudadanos Ana Josefina Piamo de Rodríguez, Alexis José Rodríguez Piamo, Ylsa Coromoto Rodríguez Piamo, Douglas Alberto Rodríguez Piamo e Ylsida Josefina Rodríguez Piamo, piden que se les declare como únicos y universales herederos de la ciudadana Ylba del Carmen Rodríguez Piamo (difunta), por ellos madre la primera y hermanos de la de cujus.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito a fin de demostrar su pretensión, como son: a) la copia certificada del acta de defunción, de la partida de nacimiento y la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la de Cujus Ylba del Carmen Rodríguez Piamo; b) copias certificadas de las partidas de nacimiento y las copias fotostáticas simple de las cédulas de los ciudadanos Alexis José Rodríguez Piamo, Ylsa Coromoto Rodríguez Piamo, Douglas Alberto Rodríguez Piamo e Ylsida Josefina Rodríguez Piamo, C) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Ana josefina Piamo de Rodríguez, madre de la de cujus; d) Copia certificada del acta de defunción de ciudadano Hipólito Rodríguez, quien era padre del de cujus; y e) la declaración de los testigos, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento Jurídico venezolano vigente, les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, así como a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes, sin embargo, en el Libro Tercer, Titulo I, Capitulo I, Sección III, del Código Civil, artículo 825 regula los casos en que se abra una sucesión ab intestato en la cual el causante no ha dejado descendiente ni cónyuge, entrando en vigor las reglas sobre el orden de suceder, en virtud de ello mal podría esta Juzgadora subvertir tal norma. Así tenemos que, no habiendo cónyuge ni descendiente como se presenta en el presente caso la herencia corresponde íntegramente a la ascendiente; en consecuencia, queda plenamente demostrado que la ciudadana Ana Josefina Piamo de Rodríguez, es la llamada a suceder a la de Cujus Ylba del Carmen Rodríguez Piamo conforme al orden de suceder.- Y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la de Cujus Ylba del Carmen Rodríguez Piamo, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.817, falleció Ab-Intestato, el día 02 de Mayo de 2.018, en La Calle Nro. 7, Local Nro. 10 del Sector primero de Mayo, San Félix, Estado Bolívar a consecuencia de Síndrome de Falla Multiorganica, Shock Séptico, Sepsis Biliar; Cáncer de Cabeza de Páncreas, a la ciudadana ANA JOSEFINA PIAMO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.743.818, en su condición de madre del de cujus.- Y así se decide.-

Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en ella, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 18 de Diciembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.- EL SECRETARIO TEMP.

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:55 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.

DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Sol. 16.950
GM/JS/elimar