REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


EXP.: Nº 14.394.

I

Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 02/07/2018, por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la ciudadana Nancy Elena de la Espriella De Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.922.442, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Isidro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.669, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con Roldan Duarte Holguin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.922.441, y de este domicilio; asimismo la solicitante alega lo siguiente:

Que en fecha veintiocho (28) de julio de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Bocagrande, Cartagena, República de Colombia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 139, del Libro Nº 1, del Folio 279, del año 1974, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Africana, Calle Uganda, Manzana Nº 3, Casa Nº 19, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Roldan Mauricio Duarte de la Espriella, María Victoria Duarte de la Espriella y Maritza Elena Duarte de la Espriella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.360.461, V-12.892.111 y V-15.908.935, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples De Las Cédulas De Identidad Y De Las Actas De Nacimientos, consignadas con la presente solicitud.

Que se ha generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, situación por la que han estado separado por más de 12 años, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Este Tribunal el 09 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.394-18, ADMITE la presente solicitud y en consecuencia acuerda notificar al ciudadano ROLDAN DUARTE HOLGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.922.441, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.


El 18 de octubre de 2018, el Alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano sin firmar, por el ciudadano ROLDAN DUARTE HOLGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.922.441, y de este domicilio, en su carácter de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22/10/2018 la ciudadana Nancy Elena de la Espriella de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.922.442, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Isidro García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.669, y de este domicilio, otorga Poder Apud-Acta a su abogado asistente, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 25/10/2018 el abogado en ejercicio Isidro García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.669, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Elena de la Espriella de Duarte, identificada en autos, solicita la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano Roldan Duarte Holguin, identificado up supra, no compareció en el lapso establecido por el Tribunal, y por cuanto la Jurisprudencia Patria suprimió la articulación probatoria.

Por auto de fecha 02/11/2018, observando este Tribunal que debe indudablemente ordenar la notificación fiscal, acordó notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es necesario entender y así lo analiza esta juzgadora, que en el caso de autos al ser imposible desde el punto de vista jurídico probar la causal invocada de Desafecto alegada por el actor, obligaron a que el procedimiento continuara conforme a la jurisprudencia patria hasta etapa de sentencia, por la naturaleza jurídica del asunto debatido.

El 02/11/2018, este Tribunal por cuanto transcurrió el lapso establecido auto de fecha 09/08/2018, para la comparecencia de la parte demandada y visto asimismo, que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, , fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los divorcios fundamentados en la causal de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, ordenó la notificación del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es necesario entender y así lo analiza esta juzgadora, que en el caso de autos al ser imposible desde el punto de vista jurídico probar la causal invocada de desafecto alegada por el actor, advirtieron que el procedimiento continuará conforme a la jurisprudencia patria hasta etapa de sentencia, por la naturaleza jurídica del asunto debatido.

El Alguacil de este juzgado en fecha 27/11/2018, consigna boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 29/11/2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

En fecha 03/12/2018, la suscrita en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, de carácter vinculante que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Nancy Elena de la Espriella de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.922.442, y de este domicilio; en contra del ciudadano Roldan Duarte Holguin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.922.441, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28/07/2018, por ante la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Bocagrande, Cartagena, República de Colombia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 139, del Libro Nº 1, del Folio 279, del año 1974, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. SORAYA CHARBONÉ.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.





SC/Jas/María
DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES