PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 06 DE DICIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º


Visto el escrito de solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y los recaudos que la acompañan presentada ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (distribuidor) en fecha 29/11/2018 por los ciudadanos María Virginia Valenzuela Nieves y Fernando José León González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.736.478 y V-4.665.817, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mary Guzmán Gamboa, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.892, y declarado disuelto el matrimonio que habían contraído los solicitantes, por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de mayo de 1.999, el cual quedó definitivamente firme en fecha 01 de junio de 1.999, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas a los autos, proceden a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal, hoy extinguida, los cuales serán adjudicados de la siguiente manera:

LOS BIENES OBTENIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL

PRIMERO: A) Un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. L-124, situado en el primer piso del centro comercial naraya paseo Caroní, transversal calle tocona y calle aro, sector alta vista de ciudad Guayana, municipio Caroní del estado bolívar, dicho inmueble tiene una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (44,60 mts2) esta compuesto por un salón principal y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con el local del primer piso nro. L131 del edificio; SURESTE: con el local del primer piso Nro. L125 del edificio; SUROESTE: con vacio; NOROESTE: con pasillo de circulación interno del edificio, tal y como se evidencia en documento de compra venta a nombre de los solicitantes debidamente registrado bajo el Nro. 18, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre del año 1997. B) Una acción en el club ítalo de ciudad Guayana, distinguida con el nro. A.0756 la cual esta a nombre del ciudadano FERNANDO JOSE LEON GONZALEZ.-

DE LA LIQUIDACION DE LOS BIENES
SEGUNDO: Con respecto al inmueble descrito en el particular PRIMERO, del presente escrito identificado con el literal A, el cual es: Un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. L-124, situado en el primer piso del centro comercial Naraya paseo Caroní, transversal calle tocona y calle aro, sector alta vista de ciudad Guayana, municipio Caroní del estado bolívar, dicho inmueble tiene una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (44,60 mts2) esta compuesto por un salón principal y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con el local del primer piso nro. L131 del edificio; SURESTE: con el local del primer piso Nro. L125 del edificio; SUROESTE: con vacio; NOROESTE: con pasillo de circulación interno del edificio, tal y como se evidencia en documento de compra venta a nombre de los solicitantes debidamente registrado bajo el Nro. 18, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre del año 1997; yo FERNANDO JOSE LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.665.817 declaro que cedo la totalidad de los derechos que me corresponden, sobre el referido bien inmueble a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA VALENZUELA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.736.478 y por ende dicho bien pasa a quedar dentro del patrimonio personal de la mencionada ciudadana del cual será propietaria de su totalidad, renunciando a cualquier derecho actual o futuro que me pudiera corresponder sobre el ya identificado inmueble. Al supra referido inmueble se le estima un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) acompañamos a efectus vivendi original del documento de propiedad del mencionado inmueble y copia fotostática del mismo.

TERCERO: Con respecto a una (1) acción en el Centro Italo Venezolano de Guayana la cual esta distinguida con el Nro. A.0756, descrita en el particular primero del presente escrito en el literal B. yo MARIA VIRGINIA VALENZUELA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.736.478, declaro que cedo la totalidad de los derechos que me corresponden sobre la referida acción a favor del ciudadano FERNANDO JOSE LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.665.817, y por ende dicho bien pasa a quedar dentro del patrimonio personal del mencionado ciudadano , del cual será propietario en su totalidad, asi como los gastos de mantenimiento de la misma; renunciando a cualquier derecho actual o futuro que me pudiera corresponder sobre dicha acción a la supra referida acción se le estima un valor de UN MILLON DE BOLIVARFES (BS. 1.000.000, 00)

Ahora bien, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición conyugal presentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA VALENZUELA NIEVES Y FERNANDO JOSE LEON GONZALEZ, plenamente identificados up supra y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones. Respecto a la solicitud que le sean expedidas dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de partición y del presente auto, este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.

SC/JS/elimar
Exp. 14.512