REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Pedro Germán Oliva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.390.398, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Silvia Raquel Alarcón Rebolledo, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.253, y de este domicilio.-
Abogados Asistentes de los Solicitantes Ciudadanos: Kinen Aboud Nazur y Harry Delfino Martínez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 58.773 y 132.447, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 4.004-18.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 06 de Noviembre de 2.018, comparece el Ciudadano: Pedro Germán Oliva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-10.390.398, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Kinen Aboud Nazur, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 58.773, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual contra la Ciudadana: Silvia Raquel Alarcón Rebolledo, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.253, y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folio útiles y Cuatro (4) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 7).-
Señala el cónyuge demandante en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 396, Folios 170 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.994.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, Casa Nº 63, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Veinticinco (25) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), es decir Veintitrés (23) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 7).-
En fecha: 06 de Noviembre de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 8).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma individual por el Ciudadano: Pedro Germán Oliva Muñoz, ya identificado, contra la Ciudadana: Silvia Raquel Alarcón Rebolledo, ya identificada; y se ordenó citar a la mencionada demandada, y posteriormente notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso.- (Folio 9).
En fecha: 13 de Noviembre de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana: Silvia Raquel Alarcón Rebolledo, ya identificada. (Folios 10 y 11).
En fecha: 19 de Noviembre de 2.018, comparece la Ciudadana: Silvia Raquel Alarcón Rebolledo, ya identificada, debidamente asistida del Abogado Harry Delfino Martínez, ya identificado, y consiga escrito, donde admite en todas y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por el ciudadano: Pedro Germán Oliva Muñoz, ratificando que es cierto que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Sucre, casa Nº 63 de esta Ciudad de Upata, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes patrimoniales que liquidar, solicitando se disuelva el vínculo matrimonial. (Folios 12 y 13)
En fecha: 20 de Noviembre de 2.018, se ordena notificar al Representante del Ministerio Publico. (Folio 14)
En fecha: 23 de Noviembre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 15 y 16).
En fecha 04 de Diciembre de 2.018, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Pedro Germán Oliva Muñoz y Silvia Raquel Alarcón Rebolledo, ya identificados.- (Folio 17).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Pedro Germán Oliva Muñoz y Silvia Raquel Alarcón Rebolledo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinticinco (25) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Sucre, Casa Nº 63, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2.018, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Pedro Germán Oliva Muñoz y Silvia Raquel Alarcón Rebolledo, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A presentada en forma individual por el Ciudadano: Pedro Germán Oliva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-10.390.398, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Silvia Raquel Alarcón Rebolledo, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.253, y de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 396, de fecha Dieciocho (18) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.995), del Libro Original de Matrimonios, Folio 170, llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo la Una y Cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.004-18.-
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