REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 5 de diciembre de 2018.
Años: 208° y 159°.
EXPEDIENTE: Nº 2.571-18.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DA ROCHA FRESCO SILVIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.713.787, con domicilio procesal ubicado en la avenida 9 con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta baja, oficina Nº 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979.
PARTE DEMANDANTE:
MOTIVO: Ciudadanos ACOSTA DE PINTO PETRA, PINTO ACOSTA CARLOS JOSÉ y PINTO ACOSTA EDUVIGIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nº 817.953, 3.709.141 y 4.479.430 respectivamente, la primera domiciliada en el sector La Mosca, quinta Soltica, avenida Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo y la tercera domiciliados en la avenida 7 con calle 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde se encuentra ubicada la sede del Diario Yaracuy al Día.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE OBLIGACIÓN (DESISTIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE OBLIGACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano DA ROCHA FRESCO SILVIO, representado por su apoderado judicial, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, contra los ciudadanos ACOSTA DE PINTO PETRA, PINTO ACOSTA CARLOS JOSÉ y PINTO ACOSTA EDUVIGIS, todos anteriormente identificados.
Distribuida la presente demanda, se recibió en este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017, se le dio entrada en fecha 21 de marzo de 2018, y el 2 de abril del mismo año, se admitió ordenándose la citación de la demandada y co-demandados de autos, tal como consta a los folios 169 al 173 de la causa. En fecha 5 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, diligenció a los fines de impulsar la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia de haber proporcionado los recursos necesarios para certificar las respectivas compulsas, folio 174 de la causa.
En fecha 10 de abril de 2018, se dejo constancia de haber sido provisto el Tribunal de las copias simples para certificar las boletas de citación de la parte demandados de autos, se certificaron las mismas tal como consta al folio 175 del expediente. A los folios 176 al 258 de la causa, cursan actuaciones relativas a las consignaciones de boletas de citación sin firmar por la parte accionada.
En fecha 2 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, diligenció a los fines de solicitar se practique la citación de la parte demandada, por medio de cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018, se libraron los correspondientes carteles de citación tal como consta a los folios 260 y vuelto, 261 y 262 de la causa.
Al folio 263 de la causa, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado los carteles de citación al apoderado judicial de la parte actora, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, quien recibió y firmo conforme con el Tribunal. En fecha 18 de mayo de 2018, este Tribunal dicto auto con la finalidad de aperturar nueva pieza visto el volumen que dificulta el manejo de la misma, consta al folio 264 de la causa.
En fecha 25 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, presentó diligencias con la finalidad de consignar los carteles de citación librados por este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2018, y publicados en prensa por la parte actora, consta del folio 266 al 275. A los folios 276, 277 y 278 de la causa, la Secretaria dejo constancia de haber cumplido con la finalidad de fijar tres (3) carteles de citación dirigidos a la parte accionada.
En fecha 9 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, diligenció a los fines de solicitar designe defensor ad-Litem a la parte accionada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2018, consta al folio 280 y su vuelto de la causa. A los folios 281 y 282 del expediente, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firma por Defensor Ad-Litem designado en la causa.
En fecha 17 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, diligenció a los fines de solicitar se designe defensor ad-Litem de la parte demandada, al abogado PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, Inpreabogado Nº 49.393, con lo cual consigno poder en copia simple, de lo cual y en fecha 19 de lo cual fue acordado, y vista la presentación del poder en copias certificadas se designo al abogado antes referido y se libro la boleta de notificación correspondiente, consta al folio 299 y vuelto de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, diligenció a los fines de desistir de la demanda incoada.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Por otro lado, siendo la misma ley la que legitima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE OBLIGACIÓN, la misma que se refiere a un juicio, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, pueda desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del apoderado judicial de la parte demandante para desistir de la presente acción; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción de la instancia en la presente demanda, por medio de la autocomposición procesal del desistimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA, RELATIVA A LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE OBLIGACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano DA ROCHA FRESCO SILVIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.713.787, con domicilio procesal ubicado en la avenida 9 con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta baja, oficina Nº 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado de su apoderado judicial, abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979, contra los ciudadanos ACOSTA DE PINTO PETRA, PINTO ACOSTA CARLOS JOSÉ y PINTO ACOSTA EDUVIGIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nº 817.953, 3.709.141 y 4.479.430 respectivamente, la primera domiciliada en el sector La Mosca, quinta Soltica, avenida Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo y la tercera domiciliados en la avenida 7 con calle 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde se encuentra ubicada la sede del Diario Yaracuy al Día; conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER AL DEMANDANTE, los documentos originales, cursante en el expediente, y en su lugar dejar copias certificadas, una vez que la misma proporcione las copias fotostáticas para su realización.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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