REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de diciembre de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 2.638-18.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIAS CORONA RAQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.126, domiciliada en la urbanización Las Acequias, final avenida Bolívar, casa N° 2, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666.

PARTE DEMANDADA:









APODERADA JUDICIAL y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos GALINDEZ PARRA YENNER EDUARDO y GALINDEZ PEREZ YENNER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.937 y 24.771.720, domiciliados en la carretera Panamericana, sector San Gerónimo, diagonal al Estadium de Beisbol Edward Capdevielle, galpón de los Galindez, también conocida como la auyamera, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

RUIZ PALACIOS NOHELY, Inpreabogado N° 111.315.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inicia el presente procedimiento por demandada de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO (TRANSACCIÓN), suscrita y presentada por la ciudadana ELIAS CORONA RAQUEL, contra los ciudadanos GALINDEZ PARRA YENNER EDUARDO y GALINDEZ PEREZ YENNER EDUARDO, todos plenamente identificados en autos.
La presente demanda se recibió por distribución en este Tribunal, en fecha ocho (08) de octubre de 2018, siendo admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2018, ordenándose emplazar a las partes demandada y co-demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda incoada. Al folio 22 de la causa, la Secretaria dejó constancia de haber certificado compulsas de citación dirigidas a las partes, demandada y co-demandada de autos, provistos como fue el Tribunal de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 2 de noviembre de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno mediante diligencia boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada ciudadanos GALINDEZ PARRA YENNER EDUARDO y GALINDEZ PEREZ YENNER EDUARDO, arriba identificados, consta del folio 23 al 26 de la causa.
A los folios 27, y vuelto, y 28 de la causa, cursa diligencia de otorgamiento de poder apud-acta y certificación de Secretaria, el cual fue otorgado por el co-demandado de autos, ciudadano GALINDEZ PARRA YENNER EDUARDO, a la abogada RUIZ PALACIOS NOHELY, Inpreabogado Nº 111.315.
En fecha 26 de noviembre de 2018, las partes demandante y demandada de autos, ciudadana ELIAS CORONA RAQUEL, arriba identificada, asistida del abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, y los ciudadanos GALINDEZ PARRA YENNER EDUARDO y GALINDEZ PEREZ YENNER EDUARDO, arriba identificados, representado por su apoderada judicial y abogada asistente abogada RUIZ PALACIOS NOHELY, Inpreabogado N° 111.315, comparecieron ante el Tribunal y presentaron escrito de transacción, conforme lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre las partes demandante, demandada y co-demandada de autos, ciudadana ELIAS CORONA RAQUEL, arriba identificada, asistida del abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, los ciudadanos GALINDEZ PARRA YENNER EDUARDO y GALINDEZ PEREZ YENNER EDUARDO, arriba identificados, representados de su apoderada judicial, abogada RUIZ PALACIOS NOHELY, Inpreabogado N° 111.315, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior y de las actas que conforman el presente expediente, se infiere claramente que las partes ya ampliamente mencionadas e identificadas, quienes actuaron en la transacción debidamente asistida y representados de su apoderada judicial, poseen la capacidad necesaria para transigir y que la materia sobre la cual versa la transacción misma, se encuentra permitida por la ley, este Tribunal declara la procedencia de la misma, tal como quedará plasmado en la dispositiva, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:

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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN, presentada por el ciudadana ELIAS CORONA RAQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.126 y domiciliada en la urbanización Las Acequias, final avenida Bolívar, casa N° 2, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida del abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, y los ciudadanos GALINDEZ PARRA YENNER EDUARDO y GALINDEZ PEREZ YENNER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.937 y 24.771.720 y domiciliados en la carretera Panamericana, sector San Gerónimo, diagonal al Estadium de Beisbol Edward Capdevielle, galpón de los Galindez, también conocida como la auyamera, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, representados de su apoderada judicial, abogada RUIZ PALACIOS NOHELY, Inpreabogado N° 111.315.

SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de la transacción y del auto de homologación, una vez que la parte interesada proporcione las copias fotostáticas para su realización.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Mayairy Rangel O.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Rangel O.