REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de diciembre de 2018.
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE: N° 2.643-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOLINA MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.859.388, con domicilio procesal en la urbanización La Ascensión, calle N° 5, vereda N° 32, casa N° 4 municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ Inpreabogados N° 58.234.
Ciudadana ZAMBRANO QUIROZ ANGELICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.912.273; domiciliada en la urbanización Vista al Valle, calle Principal, Manzana N° 9, casa N° 10, color azul, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano MOLINA MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS, arriba identificado, asistido por el abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogados N° 58.234, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge ciudadana ZAMBRANO QUIROZ ANGELICA, arriba identificada.
Manifiesta el solicitante, que en fecha 14 de febrero de 2014; contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZAMBRANO QUIROZ ANGELICA, ambos anteriormente identificados, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 5, cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos, la cual anexa a la solicitud en copias certificadas, marcada con la letra “B”, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el barrio Sabaneta, al lado de Lubricantes del Centro, casa si número, municipio Independencia, estado Yaracuy y que no procrearon hijos, además expresa que la unión matrimonial se baso en el amor y la consolidación del afecto, sin embargo para el mes de mayo del año 2016, y debido a distintas circunstancias deciden separase, entendidas estas como desafecto e incompatibilidad de caracteres, decidiendo así vivir en distintos domicilios, de igual forma señala el solicitante no haber adquiridos bienes junto a su cónyuge, en diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, folio 10 de la causa. Por todo esto y considerando la incompatibilidad de caracteres y el desafecto como causales de divorcio que hacen imposible la convivencia y conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016; solicita sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el divorcio solicitado.
La solicitud fue recibida en fecha 22 de octubre de 2018, y admitida la misma por auto de fecha 29 de octubre de 2018; ordenándose la citación de la ciudadana ZAMBRANO QUIROZ ANGELICA, antes identificada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, folios 7, 8 y 9 del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2018, el demandante ciudadano MOLINA MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS, arriba identificado, asistido por el abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogados N° 58.234, diligenció a los fines de señalar al Tribunal el hecho de haber adquirido bienes con su cónyuge, folio 10 y vuelto de la causa.
En fecha 6 de noviembre del 2018, la secretaria dejo constancia de haber certificado compulsas de citación dirigidas a la conyugue del solicitante y al Fiscal del Ministerio Publico competente, consta al folio 11 de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge del solicitante, ciudadana ZAMBRANO QUIROZ ANGELICA, arriba identificada, folios 14 y 15 del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2018, la Fiscal del Ministerio Público competente, diligencio a los fines de emitir opinión en la presente solicitud, folio 16 de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, en el Barrio Sabaneta, al lado de Lubricantes del Centro, casa si número, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El solicitante para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud marcada con la letra “B”, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposa y por cuanto la parte demandada no realizó oposición alguna a la presente solicitud, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, signada con el N° 5, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MOLINA MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS y QUIROZ ZAMBRANO ANGELICA, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, marcada con la letra “B”, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MOLINA MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS y QUIROZ ZAMBRANO ANGELICA,, up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
En cuanto al bien señalado por la parte demandante, en diligencia de fecha 31 de octubre del 2018, folio 10 de la causa; este Tribunal ordena hacer la liquidación en la oportunidad que corresponda.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano MOLINA MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.859.388, con domicilio procesal en la urbanización La Ascensión, calle N° 5, vereda N° 32, casa N° 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234; contra la ciudadana ZAMBRANO QUIROZ ANGELICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.912.273; domiciliada en la urbanización Vista al Valle, calle Principal, Manzana N° 9, casa N° 10, color azul, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 14 de febrero de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 5, que anexan a la solicitud marcada con la letra “B”, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el libelo de demanda, previos los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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