REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 604
PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.123.458 y de este domicilio.
Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ,
Inpreabogado Nº 30.758
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.446 y con domicilio en la calle 13 entre avenidas 6 y 7, local comercial Nº 01, Planta Baja del Edificio Isabel, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO
Inpreabogado Nro. 73.225
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE(LOCAL COMERCIAL)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), seguido por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, ambos plenamente identificados en autos; y distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2017; procediéndose a darle entrada por auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, asignándosele su respectivo número de causa, tal como consta al folio 52.
Seguidamente y por auto de fecha 20 de marzo de 2018 (folio 73), se procedió a admitirla y a ordenar la citación del demandado, ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA; quien en fecha 20 de junio de 2018, presentó diligencia debidamente asistido por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225, con la cual se dio por citado y consignó poder especial otorgado a la abogada que lo asiste, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 46, Tomo 114 de los libros respectivos; quedando efectivamente citado y a derecho en la presente causa, tal como consta del auto cursante al folio 96.
En fecha 1 de agosto de 2018 y cursante al folio 99, consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, mediante la cual señala la no contestación de la demanda y solicita se proceda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de agosto de 2018, el Tribunal dejó constancia que el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas contentivo de un folio útil (Folio 100). Seguidamente, en fecha 3 de agosto de 2018, se dejó constancia igualmente que la apoderada judicial de la parte demandada, compareció ante este Tribunal a los fines de presentar escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles (Folio 101).
En fecha 6 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso, quedando insertos a los folios del 103 al 108 ambos inclusive; y en esta misma fecha, al folio 109, el Tribunal admite los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada, en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU CAPÍTULO PRIMERO / DOCUMENTALES: Se reprodujo el mérito de autos, en especial a las documentales señaladas en el referido particular. En cuanto el CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se acordó de conformidad lo solicitado y se ordenó oficiar a: 1) A la Entidad Bancaria “Banesco”, Agencia San Felipe – Edo. Yaracuy, a los fines de que informara y remitiera de manera pormenorizada lo solicitado en el numeral correspondiente, para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo. Para la contenida en el CAPÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, se acordó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y se fijó día y hora; librándose los oficios respectivos. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, REFERIDA A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se reprodujo el mérito de autos, en especial a las documentales señaladas en el mismo. En cuanto al CAPÍTULO /TESTIMONIALES: La misma no se admitió por disposición expresa de la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Para el CAPÍTULO de PRUEBA DE INFORME: Se acordó de conformidad lo solicitado y se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informara y remitiera de manera pormenorizada lo solicitado en el numeral correspondiente. En cuanto al CAPÍTULO/PRUEBA DE EXHIBICIÓN: No se admitió por disposición expresa de la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó establecido que el lapso probatorio sería de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHOS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE LA FECHA DEL AUTO para la evacuación de las pruebas admitidas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido éste y por auto separado se haría la fijación de la audiencia oral.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa fue fijada para la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 175 y al respecto se llevó a efecto el día 3 de diciembre de 2018 (folios del 178 al 181 ambos inclusive), en la cual declaró CON LUGAR la presente acción y que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extendería por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se estableció.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 877 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Ante este panorama y entrando en materia de fondo éste Juzgador señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
En este sentido, los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 40 en su literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala:
Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Se desprende de las normas transcritas que el pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, más en el ámbito arrendaticio tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección del arrendatario y arrendador.
En este orden idea y teniendo una visión clara de lo que establece la norma para estos procedimiento, se tiene que la parte demandante expone en su escrito de demanda, que en fecha 15 de agosto de 2015, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, ya identificado, y que dicho contrato tiene como objeto el arriendo de un local comercial signado con el Nº 01 de la planta baja del Edificio Isabel, situado en la calle 13 entre avenidas 6 y 7 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito de demanda; sigue exponiendo que el referido local le pertenece según consta en título supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2007; que en dicho contrato se estableció en su cláusula tercera la obligación que tiene el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento de la manera siguiente: Cláusula “TERCERA: El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.800,00), monto que incluye el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) actual y que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas y con puntualidad los días Quince (15) de cada mes, monto que deberá ser depositado en efectivo o mediante transferencia bancaria en el Banco Banesco Cuenta Corriente Número 01340405464053021262 a nombre de CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, cédula de identidad No. V-4.123.458. Es entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y no pagadas dará derecho a la ARRENDADORA a desalojar a EL ARRENDATARIO sin estar obligado a dar ningún aviso previo. EL ARRENDATARIO deberá conservar los recibos de alquiler cancelados, pues el último recibo no hace presumir el pago de los meses anteriores, debiendo acreditar su pago, con la presentación de los recibos anteriores al requerido”; y en su cláusula quinta se estableció el lapso de duración tal como se transcribe: Cláusula “QUINTA: La duración de este contrato es por un (01) año, contado a partir del 15/08/2015 hasta el 15/08/2016, sin necesidad de notificación alguna al respecto, por lo que EL ARRENDATARIO queda notificado que el presente contrato vence el 15/08/2016”. Pero es el caso sigue exponiendo, que por presumir que el arrendatario actuaba de buena fe y que éste presuntamente depositaba puntualmente el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria que indica el contrato en su “Clausula Tercera”, ya que el arrendatario le informaba que había depositado las correspondientes mensualidades los días quince de cada mes y que tenía en su poder el correspondiente voucher bancario; a partir del mes de diciembre de 2016 el arrendatario no le informó absolutamente nada respecto al depósito que debía hacer de la mensualidad en la correspondiente cuenta bancaria, por tal razón procedió a notificarle en fecha 23 de mayo de 2017, presumiendo como ya señaló que estaba depositando en dicha cuenta bancaria todos los meses que transcurrieron desde el mes de agosto del 2015 hasta el mes de noviembre de 2016 y que solo le adeudaba los cánones de arrendamiento que correspondían a los meses que van del 15 de diciembre de 2016 al 15 de mayo de 2017, ya que presumiblemente el último pago que había hecho fue en fecha 15 de diciembre de 2016 a través de supuestos depósitos bancarios.
Sigue alegando que posteriormente, fue notificada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 2017, que el demandado de autos le había depositado en la cuenta del Tribunal mediante consignación arrendaticia los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, por presunta negativa de su parte de recibir el pago del canon de arrendamiento, que suma un monto de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.000,00); por lo que sigue aduciendo, que en primer lugar no hubo negativa de su parte de recibir los cánones de arrendamiento por el simple hecho de que el arrendatario está obligado a depositar en la cuenta bancaria que se indica en el contrato de arrendamiento y en segundo lugar, dicho depósito es extemporáneo, contrario a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Tales hechos, le hizo acudir a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, agencia San Felipe del estado Yaracuy, con el objeto de solicitar estado de cuenta de los años 2015, 2016 y 2017, para constatar si era cierto que el arrendatario había depositado en la referida cuenta corriente, siendo su sorpresa que dicho arrendatario no había depositado absolutamente nada respecto a los cánones de arrendamiento que van desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016, sorprendiendo de esta manera mi buena fe de creer que estaba depositando de manera puntual en la referida cuenta bancaria los respectivos cánones de arrendamiento y que tenía en su poder los correspondientes voucher bancarios, tal como me lo había manifestado; en dichos estados de cuenta no aparece reflejado deposito alguno ni transferencia que evidencie el pago de los respectivos cánones de arrendamiento; conducta esta del arrendatario, que manifiesta que lo hace incurrir en el incumplimiento de una de las obligaciones principales que es el pago oportuno y puntual de los cánones de arrendamiento los días 15 de cada mes, tal como fuera pactado en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, lo que lo hace incurrir en la causal de desalojo establecida en el numeral primero del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es por lo que formalmente pasa a demandar como en efecto lo hace al ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, por ACCIÓN DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fundamentando su acción en los artículos 1167 del Código Civil; en el numeral 1º del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00) lo cual equivale a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) para ese entonces. Asimismo procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial a señalar las pruebas aportadas al proceso.
En cuanto a los ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, se pudo evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida para ello y al folio 99, consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, quien expresó: “En virtud de que la parte Demandada no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad legal, pido respetuosamente al Tribunal que deje constancia de tal circunstancia y aplique de conformidad con el artículo 362 los efectos de la Confesión Ficta..”
Sin embargo, a este respecto el Tribunal por imperativo de Ley procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribunal)
Con lo cual en dicho lapso, ambas parte procedieron a hacer uso del mismo (promoción de pruebas), dejando constancia el Tribunal a los folios 100 y 101 de la presentación de las mismas por la parte demandante y la parte demandada respectivamente.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante y que acompañó inicialmente a su escrito libelar, corresponden a las siguientes documentales:
1. Marcado “A”, Contrato de Arrendamiento original, cursante a los folios del 4 al 6 ambos inclusive, debidamente suscrito por las partes, ciudadanos CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA (ARRENDADORA) y WILLIAN JOSÉ ESPINOZA (ARRENDATARIO), ambas partes plenamente identificadas, sobre un inmueble (local comercial) signado con el Nº 01 de la planta baja del Edificio Isabel, situado en la calle 13 entre avenidas 6 y 7 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
2. A los folios del 7 al 17 ambos inclusive, consta marcado “B” copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 30, folios del 224 al 233, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
3. Al folio 18, consta documental marcada “C” contentiva de Notificación dirigida al demandado de autos, ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA de fecha 26 de mayo de 2017.
Documentales estas que conservan todo su valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 y desprendiéndose de las mismas la cualidad de demandante por ser arrendador y propietario del inmueble objeto de la presente acción y por tanto su interés para intentar la misma, así como la cualidad que le corresponde al demandado; y que el mencionado contrato comenzó en fecha 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de agosto de 2016 con lo cual pasó a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato indeterminado, por habérsele dejado el uso, goce y disfrute al demandado el inmueble sobre el cual versa el contrato, una vez vencido dicho contrato escrito; pero que hasta el mes de mayo de 2017, se le notificó al demandado de autos, ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, conforme a la Cláusula Tercera del contrato la cual establece: “TERCERA: El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de “DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.800,00), monto que incluye el Impuesto al valor Agregado (I.V.A.) actual y que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas y con puntualidad los días Quince (15) de cada mes, monto que deberá ser depositado en efectivo o mediante transferencia bancaria en el Banco Banesco Cuenta Corriente Número 01340405464053021262 a nombre de CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, Cédula de identidad No. V-4.123.458. Es entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y no pagadas dará derecho a LA ARRENDADORA a desalojar a EL ARRENDATARIO sin estar obligado a dar ningún aviso previo. EL ARRENDATARIO deberá conservar los recibos de alquiler cancelados, pues el último recibo no hace presumir el pago de los meses anteriores, debiendo acreditar su pago, con la presentación de los recibos anteriores al requerido”.
4. Marcado “D”, Notificación efectuada por el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 8 de junio de 2017, llevada en el expediente de consignación signado con el Nº 306/17 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que dichas consignaciones fueron efectuadas por el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, a favor de la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, siendo estas consignaciones realizadas correspondientes a los meses desde diciembre/2016 hasta agosto/2017; y que la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA fue debidamente notificada de estas consignaciones en fecha 08/06/2017.
5. Marcados 01, 02 y 03, y cursantes a los folios del 20 al 50 ambos inclusive, constan Estados de Cuenta desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de octubre de 2017, correspondiente a la cuenta corriente N° 01340405464053021262 perteneciente a la ciudadana GARRIDO SEQUERA CARMEN COROMOTO, expedido por el Banco Banesco, Banco Universal. Información esta que a su vez se corroboró con la prueba de informe promovida por la parte demandante, la cual fue debidamente agregada al expediente por auto de fecha 22 de octubre de 2018 y que cursa a los folios del 138 al 174 ambos inclusive contentiva de comunicación proveniente del Banco Banesco, Banco Universal de fecha 1/10/2018 y la cual se le otorga valor probatorio por haber sido promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de dichos estados de cuenta que efectivamente no existe reflejado depósito alguno ni transferencia por el monto establecido para el canon de arrendamiento según el contrato en su cláusula tercera, como es la cantidad que para la fecha correspondía a dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00).
En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas y acordada por este Tribunal, tal como consta en el auto de admisión de las misma, es menester señalar que la parte interesada solicitó el traslado y la constitución del Tribunal, en el local comercial signado con el Nº 01 de la planta baja del Edificio Isabel, situado en la calle 13 entre avenidas 6 y 7 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inmueble este objeto de la presente acción, mas sin embargo el Tribunal no pasa a valorarla en virtud que dicha prueba no fue evacuada.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, la misma presentó las siguientes:
Consta a los folios del 121 al 124 ambos inclusive, prueba de informe solicitada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentiva de recibos de consignaciones de pago correspondientes a los meses de diciembre/2016 hasta agosto/2017 (realizada en fecha 5 de abril de 2017), desde el mes de septiembre al mes de diciembre del año 2017 (realizada en fecha 11 de octubre de 2017) y los meses desde enero hasta diciembre del año 2018 (realizada en fecha 22 de enero de 2018), insertos en el expediente signado con el Nº 306-17 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato…”
De la norma transcrita anteriormente, se evidencia que se requiere que el arrendatario cumpla con sus pagos de manera efectiva y oportuna. Pues bien, la consignación inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Ahora bien, la simple consignación del pago no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce cumpliendo los requisitos esenciales a que se contrae la Ley, y mientras el arrendador no objete esa consignación en su oportunidad, la presunción de pago funciona en beneficio del arrendatario hasta tanto el Tribunal no declare lo contrario; para el caso concreto, como son las consignaciones de pago, estas conservan todo su valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; más sin embargo, se puede aprecia de dichas consignaciones, que las mismas no fueron oportunas tal como lo establece la norma legal que lo regula y así se establece.
En este orden de ideas, se puede apreciar, como ya se hizo referencia, que estamos en presencia de una acción de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia, que inició el 15 de agosto de 2015 según contrato de arrendamiento celebrado entre ambos y que versa sobre un inmueble (local comercial) de su propiedad, signado con el Nº 01 de la planta baja del Edificio Isabel, situado en la calle 13 entre avenidas 6 y 7 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; tal relación, señala la parte demandante y la cual es la que atañe al litigio, corresponde desde el 15 de agosto de 2015, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
En este sentido y por cuanto la parte demandante delata la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas correspondientes desde el primer mes del contrato, es decir, un total de veintisiete (27) mensualidades vencidas, contadas hasta la fecha de interposición de la presente demanda, a razón de dieciséis mil ochocientos bolívares cada una (Bs. 16.800,00 C/U), es por lo que procede a demandar el desalojo de local comercial invocando el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y como acción subsidiaria el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados.
En cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de esta forma, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; a los efectos de la presente causa, la parte demandante alegó en su demanda el deber del demandado (inquilino) de pagar los cánones de arrendamiento, demostrándose así, la existencia de la obligación (cánones de arrendamientos) meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, esta última fecha en que se interpuso la presente demanda, tal supuesto trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, a quien le corresponde demostrar el pago de tal obligación, circunstancia ésta que no demostró.
Ahora bien, en el caso concreto y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, antes valoradas y apreciadas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se puede observar que la parte demandante aduce que desde la fecha de la celebración del contrato no fue recibido ningún canon de arrendamiento, más se desprende que a la fecha que fue notificada la demandante (8/6/2017), a decir de la parte demandada, se encontraba solvente hasta diciembre de 2016.
En este orden de ideas y para tener una noción cierta de estos alegatos, es menester señalar la naturaleza misma del procedimiento de consignación de cánones arrendaticios, con el objeto de esclarecer las implicaciones o efectos legales de los mismos; y para ello, distinguir si tales consignaciones surtieron todos los efectos legales esperados.
Así, la actividad que estaba dada a los Tribunales de Municipios era, de simple receptor de este tipo de soluciones que brindaba la Ley especial arrendaticia para los arrendatarios imposibilitados de pagar oportunamente por causa del arrendador.
A este respecto, es oportuno señalar que, el máximo Tribunal de la República, ha establecido, en cuanto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, que los mismos eran actuaciones realizadas en los tribunales, pero que consistían en una forma de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007, cuando especificó que:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva...”
Conforme a lo anteriormente expuesto y luego ratificado, por la transcripción hecha, el procedimiento de consignación arrendaticia es de naturaleza no contenciosa, pues, no existen verdaderas partes litigantes; el arrendador y el arrendatario actúan simplemente como interesados. Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia debe efectuar pronunciamiento o declaración alguna; y aún cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa.
De este modo, de las probanzas aportadas por la parte demandada en el instrumento público consignado ante este Tribunal, se extrae que la parte demandada procedió en un primer momento, a través del procedimiento de consignación prevista en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a consignar los cánones de arrendamiento imputables a los meses de diciembre de 2016 y de Enero a abril de 2017, fuera de la oportunidad correspondiente establecida en la norma in comento, y de la cual fue notificada la parte demandante en fecha 8 de junio de 2017; con subsiguientes consignaciones hasta llegar al mes de diciembre de 2018 , y que fue corroborada con la prueba de informe emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y anterior a ello no se desprende que exista depósito alguno correspondiente a pago de canon de arrendamiento del local comercial, por lo que es evidente y con ello se corrobora lo alegado por el demandante de autos circunscribiéndose así a los limites controvertidos que debía hacer valer como fue el tantas veces mencionado, incumplimiento por parte del arrendatario y su estado de insolvencia, sin embargo, de igual forma se desprende que la parte demandada ya igualmente se encontraba con más de dos meses de insolvencia, como son los meses de septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, diciembre/2015, enero/2016, febrero/2016, marzo/2016, abril/2016, mayo/2016, junio/2016, julio/2016, agosto/2016, septiembre/2016 octubre/2016 y noviembre/2016, es decir, que el hecho de que para cuando el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA comenzó el pago del canon por consignación judicial ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 5 de abril de 2017, con los meses de diciembre de 2016; y los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2017 atrasados y el pagó por adelantado de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2017, no lo exime de que haya quedado en mora por más de dos meses como fue desde el primer mes de vencimiento del contrato, es decir, septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, diciembre/2015, enero/2016, febrero/2016, marzo/2016, abril/2016, mayo/2016, junio/2016, julio/2016, agosto/2016, septiembre/2016 octubre/2016 y noviembre/2016, como lo establece la Ley que regula la materia y tal como lo convinieron las partes en el contrato de arrendamiento en su clausula tercera; por lo que evidentemente el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA incurrió en la causal de desalojo y no como lo quiso hacer ver pagando meses por adelantado que en nada le favorecía por extemporáneo, ya que de su parte solo correspondía sólo hacer el depósito o transferencia puntal, ya que además no se desprendió de autos, bloqueo alguno de la cuenta en referencia para recibir los pagos convenidos en el contrato de arrendamiento, por lo que al respecto no se desprende de autos que la parte demandada haya desvirtuado lo alegado por la parte demandante; es decir, inequívocamente observa este Juzgador, que la parte demandante probó la obligación de pagar de la parte demandada con el contrato de arrendamiento y alega la falta de las referidas mensualidades y la parte demandada solo probó el pago de los meses consignados ante el referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, más sin embargo no se apreció el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016 pagos que no se corresponde con lo acordado por las partes, por lo que entiende quien suscribe que se intentó dar por eximido del pago de las mismas y probar tal causa eximente, circunstancia que de ninguna forma se demostró, por cuanto hizo hincapié en unas pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento, lo que de ninguna manera es posible deducir que fueron oportunas en el presente procedimiento por extemporánea y así se establece.
Finalmente, para lo que respecta al inmueble arrendado destinado al desarrollo de la actividad comercial y tomando en cuenta que a la parte demandada tocaba desvirtuar lo alegado por la parte demandante de la relación arrendaticia aquí ventilada y que para este Juzgador no fueron convincentes, ya que nada logró demostrar la parte demandada que le eximiera o favoreciera respecto a las causales de desalojo invocadas y conforme a las consideraciones precedentes que en consonancia con las normas y afianzadas por los medios de prueba traídos a los autos, lo procedente es declarar conforme a la legislación que rige la materia, a saber, la causal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la petición de desalojo incoada por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, por estar llenos los extremos legales; esto es, existencia inequívoca de una relación arrendaticia y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos (o más) cánones de arrendamientos consecutivos y en los términos establecidos en la Audiencia Oral celebrada en fecha 3 de diciembre de 2018, el cual quedó expresamente asi: “…este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es declarar CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, ambas partes plenamente identificadas en autos…”; y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.143.446, a la entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la calle 13 entre avenidas 6 y 7, local comercial Nº 01, Planta Baja del Edificio Isabel, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la parte demandante, ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.123.458, completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con sus respectivas solvencias en los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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