REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dieciocho.
208º y 159º

DEMANDANTE: MAGDALENA ISABEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715, de este domicilio.

ABOGADO
APODERADO: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, I.P.S.A. Nº 34.902 y de este domicilio.

DEMANDADOS: SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ y JAIME JOSÉ
VENEGAS DÍAZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.458.404, y Nº V-19.411.041 de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADO: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.671 y de este domicilio, del co-demandado JAIMEJOSÉ VENEGAS DÍAZ y la Abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 y de este domicilio, del codemandado SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ.

CAUSA: SIMULACIÓN DE VENTA

MOTIVO: Sentencia definitiva

EXPEDIENTE: Nº 3661 / 13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

La presente demanda fue incoada, por la ciudadana: MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.668.715, de este domicilio, asistida por el abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio, por ante este Tribunal en fecha ocho (8) de enero del año 2013.
En ella la demandante expuso: Que en fecha 26 de octubre del (sic) 2012, conforme se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, la cual anexa en copia certificada y marca “A”, fue declarada mediante sentencia inexpugnable y a su favor la acción declaratoria de simulación de la venta, realizada mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Nº 33, folios 104 al 105, protocolo primero, tomo 1, de fecha 23 de octubre de 2003, consistente en compra-venta donde se evidencia que su ex cónyuge ciudadano JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.094, vende al ciudadano: SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.404 y con domicilio en la calle principal del barrio “El Pantano”, al lado del Bar “El Tabú” de Nirgua, Estado Yaracuy; un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la calle tercera entre avenida 3 y 4 del Municipio Nirgua y alinderada de la siguiente manera; Norte: Familia Ojeda; Sur; Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste; Sucesión Freites, por el precio de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000) (Sic), para hoy equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).- Es el caso, que a raíz de la declaratoria y ante la orden del tribunal (sic) superior (sic) dictante, de que se registrara (sic) la correspondiente nota marginal de anulación al supra-citado documento, nos (sic) encontramos en el mes de noviembre del año pasado (2.012), que mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Nº 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero del (sic) 2.009; El (sic) Ciudadano (sic): SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, ya identificado; Aun (sic) a sabiendas de que ya con anterioridad había sido demandado por la simulación de la venta que contra su interés se perpetrara en connivencia con quien fuera (sic) su ex cónyuge identificado supra y en detrimento de su patrimonio familiar: (sic) Procedió (sic) mediante venta ficticia a enajenar mediante venta aparente, irreal o ficticia a un Ciudadano (sic) de nombre: JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.411.041 y con domicilio en la población de Miranda, Estado (sic) Carabobo, sector Caja de Agua, frente a la calle Urdaneta izquierda calle Obispo, derecha calle el Ángel frente al CDI; El (sic) cual a la sazón es trabajador dependiente de su ex cónyuge JESÚS GÓMEZ, (Omissis) venta supuesta realizada por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), lo que representa un precio vil y risible para un inmueble de este tipo ubicado en pleno centro de la población de Nirgua, cerca de la Plaza Sucre de este Municipio, siendo terreno propio y con todas las infraestructuras, servicios y comodidades que cuenta, por lo que su valor real para ese tipo de operación debería estar en precio por sobre los Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), por así demostrarlo las propiedades de igual características vendidas en la misma zona y como irrefragablemente lo probaré en el lapso para ello correspondiente. Así mismo, el supuesto comprador identificado al ser un simple trabajador dependiente de su ex cónyuge Jesús Gómez, no tiene la capacidad económica suficiente para asumir una compra de este tipo, por una parte, y por la otra, tal bien nunca ha salido efectivamente del patrimonio de su ex cónyuge Jesús Gómez, dado que el aparente comprador nunca ha realizado acto posesorio o propietario (sic) alguno sobre el mismo desde su adquisición y de la información que posee, su ex cónyuge Jesús Gómez es quien lo mantiene vigilado e incluso de unos días para acá lo ha ofrecido en venta a varias personas en esta población; hechos estos que me reservo dejar probado en el lapso correspondiente. Señaló su consideración sobre los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinarios de la acción (Omissis), concluyó demandando a los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ y JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, antes identificados, para que convengan o a ello los condene esta instancia en que el “negocio” de compra venta celebrado entre ellos mediante documento anotado ante la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) inmobiliario (sic) con asiento en Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, Nº 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero del (sic) 2.009; el cual formara parte del patrimonio de su comunidad conyugal con el Ciudadano (sic) Jesús Gómez (Tal como quedó anotado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil antes anexada); Constituido (sic) por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados. Ubicada en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en la avenida 3 y alinderada así: Norte: Familia Ojeda; Sur; Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste; Sucesión Freites, debe ser declarado simulado e inexistente por cuanto el mismo fue ejecutado para defraudar la comunidad conyugal antes señalada y que una vez producida la declaratoria que ha de recaer en esta causa, se oficie al Ciudadano (sic) registrador (sic) inmobiliario (sic) de Nirgua Estado (sic) Yaracuy, a los fines de que le estampe al instrumento contentivo de la fraudulenta convención, la nota marginal de ineficacia e inexistencia.
Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar; que se tramitó en Cuaderno Separado, donde se acordó procedente y contra la cual no hubo oposición en el término legal para ello.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) o 2.944,44 unidades tributarias (folios 1 al 3 y sus vueltos, pieza Nº 1)
Junto con la demanda la actora consignó:
1.- copia certificada de sentencia Interlocutoria de inhibición, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente 5688, relacionado con el juicio de simulación de venta, seguido por la demandante contra los ciudadanos: Jesús Gómez y Santiago Antonio Flores Gómez (folios 5 al 10, pieza Nº 1, de esta causa).-
2.- copia certificada de sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente 5688, relacionado con el juicio de simulación de venta, seguido por la demandante contra los ciudadanos: Jesús Gómez y Santiago Antonio Flores Gómez, que declaró con lugar la demanda, folios 11 al 31 (pieza Nº 1)
3.- Copia simple de instrumento de venta de inmueble efectuada por el demandado Santiago Antonio Flores Gómez al ciudadano JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, referida al inmueble objeto de la venta atacada en esta causa por simulación (folio 32 al 34, pieza Nº 1).-
Por lo que vista la demanda, en fecha 14 de enero del citado año se procedió a su admisión, tal como se evidencia del auto que corre al folio 36 de esta causa, en el cual, también se ordenó la citación de los demandados y a tal efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda del estado Carabobo para que practicara la citación del demandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, por tener éste domicilio en dicha población.
Al folio 41 (pieza Nº 1) corre poder Apud acta otorgado por la demandante al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, para que la represente en esta causa.
A los folios 38 al 144 (pieza Nº 1) corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados en forma personal de SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ y cartelaria de JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ
Al folio 147 (pieza Nº 1) corre auto del Tribunal donde se deja constancia que siendo el último día para que el demandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, compareciera a darse por citado, no lo hizo ni por sí, ni por medio de apoderado por lo que el acto se declaró desierto.
Del folio 148 al folio 154 (pieza Nº 1) corren actuaciones del Tribunal tendentes a proporcionar al demandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, defensor ad litem.
Al folio 155 (pieza Nº 1) corre diligencia estampada por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, mediante la cual se da por citada en nombre y representación del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ y consigna poder general que éste le otorgó y que corre a los folios, 156 al 159 (pieza Nº 1).
DE LA CONTESTACIÓN:
A los folios 160 al 167 y sus vueltos (pieza Nº 1), corre escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, en representación del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, en el mismo, negó todos los hechos narrados por la actora en forma pormenorizada. Impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada. Desconoció todos los instrumentos acompañados por la demandante a su escrito libelar y opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo al señalar: “...De conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en nombre de mí representado opongo como defensa de fondo la Prescripción extintiva de la Acción, por cuanto ha transcurrido más de cinco años (5) a contar desde el día en que la demandante tuvo noticia del contrato de compra venta celebrado entre mí representado y el ciudadano Santiago Antonio Flores. Que su representado adquirió el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 23 de enero del año 2009, desde esa fecha hasta ahora ha transcurrido 5 años y 6 meses...”.
Al folio 168 (pieza Nº 1) corre diligencia estampada por el apoderado actor, abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, mediante la cual consignó escrito de reforma de la demanda que corre agregado a los folios 169 al 172 y sus vueltos(pieza Nº 1).
A los folios 173 al 175 y sus vueltos corre diligencia estampada por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, actuando en representación del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, en la cual se opone a la admisión de la reforma de la demanda argumentando la preclusión de la instancia por haber ella dado contestación a la demanda.
Al folio 176 (pieza Nº 1) corre auto de este Tribunal, mediante el cual declaro inadmisible la reforma de la demanda.
Al folio 177 y sus vueltos (pieza Nº 1) el apoderado actor abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apeló del auto que declaró inadmisible la reforma de la demanda y recusó a este Juzgador.
Del folio 178 al 196 (pieza Nº 1) corren instrumentos consignados por el recusante.
A los folios 197 al folio 200 (pieza Nº 1), corre informe presentado por este Juzgador como Juez recusado.
A los folios 21, 22 y 23 y sus vueltos de la pieza Nº 2, corre manuscrito de contestación de demanda presentado por el codemandado ciudadano: SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, de las características de autos, asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 y de este domicilio, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en que funda la demandante su pretensión. Negó, rechazó y contradijo que hubiera realizado un hecho u acto ilegal al proceder a realizar una negociación de compraventa. Que no realizó ninguna simulación de venta de inmueble que adquirió por los medios y canales regulares y legales. Negó que la demandante de autos desconociera que se había realizado esta operación de venta. Negó, rechazó y contradijo, que la operación de compraventa sea vil, ilegal y supuesta como lo señala la demandante de autos, puesto que para el momento en que adquirió el inmueble objeto de esta controversia, pagó el precio solicitado por el vendedor en dinero efectivo, de curso legal, completo, es decir; de contado y sin ningún tipo de restricción que existiera en el registro de prohibición, enajenación y otras prohibiciones sobre el inmueble que adquirió, como tampoco lo había para el momento en que decidió vender al ciudadano: JAIME JOSÉ VENEGAS, quien le pagó y cumplió con los requisitos exigidos por la ley para hacer la venta. Negó, rechazó y contradijo que fuera trabajador o empleado del ciudadano Jesús Gómez.
Afirmó que es cierto que adquirió un inmueble por compra que le hizo al ciudadano Jesús Gómez y que su cónyuge conocía de esa venta, porque la demandante lo conoce y en ese entonces no se opuso. Que compró legalmente por ante la Oficina pública (sic) del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Que es cierto que vendió al ciudadano JAIME JOSÉ VENEGAS, para lo cual no tenía ningún tipo de impedimento, que el precio era el acordado según las tarifas vigentes para ese momento. Que la demandante actúa contra su patrimonio y el del otro ciudadano, al demandarlos y causarles un gravamen a ambos... Finalmente pidió se declarara sin lugar la demanda.
Al folio 24 y su vuelto de la pieza Nº 2, corre diligencia estampada por el demandado SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, de las características de autos, mediante la cual confiere poder Apud acta a la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 y de este domicilio, quien lo asiste en tal acto. Igualmente corre nota estampada por la Secretaria del Tribunal, donde certificó que el poder fue otorgado en su presencia y que el poderdante se identificó como quedó escrito.
Al folio 25 de esta pieza Nº 2, corre diligencia del apoderado actor de la demandante, mediante la cual consigna en siete (7) folios con sus vueltos escrito de pruebas y siete (7) anexos documentales marcados desde la “a” hasta la “g”, todo lo cual abarca hasta el folio 107.
1.- Promovió el valor de Indicios. Sobre los cuales hizo una larga narración y justificación y acompañó instrumentos en copias simples.
2.- Promovió inspección judicial del inmueble objeto de la venta que se ataca por simulación.
3.- promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó que el Tribunal pidiera información de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a la Dirección de Administración y finanzas de dicho Municipio, a la Oficina de Administración Tributaria (sic) SENIAT, oficina Nirgua y al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), todos los informes relacionados con el ciudadano: JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ
4.- Promovió experticia.
5.- Promovió testimoniales.
Las copias de los instrumentos públicos acompañados con el escrito de pruebas en copias simples que corren a los folios 85 al 86, 94 al 96, 97 al 98, 99 al 101, 102 al 104 y 106 al 107, de la pieza Nº 2 y reseñados en la parte de indicios de dicho escrito, fueron impugnados por la representación judicial del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, por lo que el apoderado promovente promovió la prueba de cotejo con sus originales en la Oficina de Registro Público de este Municipio, la cual una vez acordada se realizó conforme se aprecia a los folios 42 al 43 de la pieza Nº 3 de este expediente, de la cual se aprecia la autenticidad de de dichos instrumentos. Ahora bien, tales instrumentos fueron traídos a los autos por la actora con la finalidad de aportar, según su dicho, indicios sobre el valor vil del inmueble objeto de la venta atacada por simulación.
Al folio 108 (pieza Nº2), corre auto del Tribunal mediante el cual se reingresan las presentes actuaciones constante de cuatro piezas,, provenientes de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la recusación que contra este Juzgador había opuesto el apoderado actor.-.
Al folio 109 (Pieza N 2º) corre auto del Tribunal ordenando reestructurar el expediente y corregir la foliatura.
Al folio 111, corre auto del Tribunal ordenando oír la apelación que contra el auto que declaró inadmisible la reforma de la demanda interpusiera el apoderado actor y la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial..
A los folios 113 al 153 (pieza Nº 2) corren actuaciones del Tribunal Superior Civil, relativas a la tramitación de la apelación referida, la cual fue declarada sin lugar.
Al folio 154 (pieza Nº 2) corre auto del Tribunal reingresando el expediente una vez recibido del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 155 (pieza Nº 2) corre auto del Tribunal, donde se ordena realizar un cómputo de los despachos transcurridos desde la última de las citaciones practicadas y hasta el día 14 de agosto de 2014 fecha en que el último de los demandados dio contestación a la demanda e igualmente requerir información sobre los despachos transcurridos en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, desde que recibió el expediente para conocer de la recusación, hasta su devolución a este Tribunal, con el fin de usar dicha información para determinar la forma como transcurrió el termino probatorio..
Al folio 155 (pieza Nº 2) corre cómputo de los despachos transcurridos en este Tribunal durante el lapso antes indicado.
Al folio 159 (pieza Nº 2) corre cómputo del lapso requerido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio.
Al folio 162 AL 163 (pieza Nº 2) corre corrección del cómputo de despacho elaborado por el tribunal a petición del apoderado actor.
Al folio 164 (pieza Nº 2) se acordó notificar a las partes que del cómputo de despacho se determinó que transcurrieron los 15 días de despacho de la promoción de pruebas y un (1) día despacho de la oposición a la admisión de las pruebas .
Del folio 165 al 176 (pieza Nº 2) corren actuaciones relacionadas a la notificación de las partes para la continuación del proceso.
Del folio 177 al 181 (pieza Nº 2) corre escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la representación judicial del demandado JAIME JOSÉ VENEGAS, abogada ADRIANA RODRIGUEZ. Consignación de instrumentos (folios 182 al 189) y auto del Tribunal ordenando agregarla a los autos.
Al folio 190 al 191 (pieza Nº 2) corre auto del Tribunal que declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
Del folio 192 al 193 y su vuelto (pieza Nº 2) corre auto del Tribunal donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 194 y su vuelto (pieza Nº 2) corre diligencia del apoderado actor en la cual apela del auto que declaró inadmisible parcialmente pruebas promovidas por dicha parte.
Del folio 195 Al 200 (pieza Nº 2) corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 2 al 23 (pieza Nº 3) corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 29 (pieza Nº 3) corre diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual consigna instrumento en copia certificada que corre agregado a los folios 30 al 39 (pieza Nº 3).
Al folio 40 (pieza Nº 3), corre auto del Tribunal mediante el cual se admitió la prueba de cotejo por vía de inspección judicial promovida por la parte actora para certificar instrumentos públicos que fueron presentados en copias fotostáticas e impugnados por la parte demandada.
Del folio 41 al 43 (pieza Nº 3) corren resultas de la evacuación de informe y evacuación del cotejo por vía de inspección.
Al folio 44 (pieza Nº 3) corre diligencia estampada por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, de las características de autos, mediante la cual consigna instrumentos administrativos que corren agregados a los folios 45 al 47 (pieza Nº 3).
Al folio 48 (pieza Nº 3), corre diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual impugna los instrumentos administrativos consignados por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado JAIME VENEGAS, de las características de autos.
Del folio 49 al 55 (pieza Nº 3), corren actuaciones relacionadas con la prueba de experticia promovida por la parte actora.
Al folio 56 (pieza Nº 3), corre diligencia estampada por los expertos que habían sido designados y juramentados en esta causa para evacuar la prueba de experticia promovida por la actora en la presente causa, mediante la cual renunciaron a dicho nombramiento.
Al folio 58 (pieza Nº 3), corre auto del Tribunal mediante el cual informa la conclusión del lapso probatorio y el inicio del término para informes.
A los folios 59 al 61 y sus vueltos (pieza Nº 3), corre escrito de informes promovido por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, de las características de autos.
Al folio 63 (pieza Nº 3), corre diligencia estampada por el apoderado actor mediante la cual hace observaciones sobre el auto que declaró terminado el lapso de evacuación de pruebas y renuncia a la evacuación de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la prueba de experticia y consigna escrito que denomina observación a los informes presentados por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado JAIME VENEGAS, de las características de autos (folios 64 al 69 y sus vueltos (pieza Nº 3), pero del cual lo que se evidencia es que procura superar su falta al no haber presentado el informe en su oportunidad correspondiente.
Al folio 70 (pieza Nº 3) corre auto del Tribunal mediante el cual se da respuesta al abogado actor BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA sobre lo expresado por éste en la diligencia que corre al folio 63, antes referida.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
PUNTO PREVIO
La abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado JAIME VENEGAS, de las características de autos, en el escrito de contestación del referido codemandado alego la prescripción de la acción como defensa de fondo al señalar: “...De conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en nombre de mí representado opongo como defensa de fondo la Prescripción extintiva de la Acción, por cuanto ha transcurrido más de cinco años (5) a contar desde el día en que la demandante tuvo noticias del contrato de compra venta celebrado entre mí representado y el ciudadano Santiago Antonio Flores. Que su representado adquirió el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 23 de enero del año 2009, desde esa fecha hasta ahora ha transcurrido 5 años y 6 meses...”., Igualmente ratificó dicho pedimento en el escrito de informes que corre a los folios 59 al 61 (pieza Nº 3), por lo que debe este Juzgador resolver tal alegato como punto previo al fondo de la demanda, sin dejar de señalar que el apoderado actor Abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, hizo alegatos en contra de tal pedimento en el escrito de promoción de pruebas y en el que presentó bajo la figura de oposición a los informes consignados por el codemandado antes referido. Al sostener: “... Consta ciudadano Juez, que la parte demandada ciudadano JAIME JOSÉ VENEGAS, alega a través de su representante judicial y en su contestación a la demanda (omissis) que el lapso de 5 años a que se contrae el artículo 1.281 del Código Civil es de PRESCRIPCIÓN (omissis) Que a dicho lapso de prescripción le son aplicables las disposiciones contempladas en el Código Civil inherentes a las causas QUE INTERRUMPEN (omissis). Que el lapso de prescripción contemplado en el referido artículo le son aplicables las disposiciones contempladas en el código (sic) civil (sic) inherentes a las causas QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN (resaltado de escrito) contenidas en los artículos 1967 y 1969 del código (sic) civil (sic): Es decir, la interrupción civil de la prescripción por una demanda, por un decreto o acto de embargo NOTIFICADO AL DEUDOR o por CUAQUIER OTRO ACTO (resaltado del escrito) que lo constituya en mora de cumplir la obligación. Que su mandante manifestó QUE TUVO CONOCIMIENTO (resaltado de escrito) del acto de “enajenación ficticio” ( entre comillas del escrito) a que se contrae la presente demanda, en el mes de noviembre del año 2012 cuando fue a registrar la sentencia dictada por el juzgado superior civil que declaró simulado el acto de “venta” realizado entre su ex cónyuge JESÚS GÓMEZ (resaltado del escrito) y el codemandado SANTIAGO FLORES GÓMEZ (resaltado del escrito) (omissis) Que, diríamos que el lapso de prescripción de la acción operaria desde noviembre de 2.012 hasta noviembre del año 2.017, lapso que aún no ha decursado. Que para ser pragmáticos, (omissis) se puede poner hipotéticamente, que dicho lapso se originó el día siguiente a la venta que se ataca con esta acción o 23 de enero del (sic) 2.009. En ese supuesto, los cinco años (5) años de prescripción hubiesen decursado; de no haberse realizado ningún acto de interrupción, hasta el día 24 de enero del año 2014. Empero para esa fecha (24 de enero de 2.014) por una parte, YA EL CODEMANDADO SANTIAGO FLORES GÓMEZ (resaltado del escrito) estaba debidamente citado en este juicio desde el primero de febrero del año 2013 como lo informan los folios 43 y 44 pieza 1. (sic), Se (sic) había registrado la sentencia de la anterior acción de simulación y puesto la nota marginal correspondiente al documento contentivo de la venta que se confuta con esta acción (14 de enero de 2013 vid. Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Nº 2.0009.142 asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43 correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero del (sic) 2.009 con nota marginal anexo “a” y el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno (sic) del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Nº 33, folios 104 al 105, protocolo primero, tomo 1, de fecha 23 de Octubre (sic) de 2003, con nota marginal marcado “B” y existía ya en fecha: 25 de enero de 2.013 DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO NIRGUA (resaltado del escrito) debidamente anotado por la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) inmobiliario (sic) del municipio Nirgua de prohibición de enajenar y gravar (resaltado del escrito) cuya nota marginal se lee igualmente en el documento de la supuesta venta a que se refiere esta acción y que ya anexamos anteriormente. De modo que, por el principio de PUBLICIDAD REGISTRAL, (resaltado del escrito) el proponente de prescripción estaba debidamente impuesto de esta acción y por tanto HUBO SUFICIENTE Y RAZONABLEMENTE DISTINTOS ACTOS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, DEBIDAMENTE LEGITIMOS EN ESTE ASUNTO (resaltado del escrito)
Ahora bien, al respecto, sostiene el autor patrio Eloy Maduro Luyando, con relación a la oportunidad en que debe ser alegada la prescripción y los efectos que de ella se derivan una vez que se cumplen todas sus condiciones que:
“… la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida.
(…) la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda (Art. 1956 del Código Civil). Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
A su vez, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(…)
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
Algunos autores definen este efecto diciendo que la obligación civil, aquella dotada de poder coactivo, se extingue, quedando solo una obligación natural. Desde este punto de vista se puede hablar de extinción de una obligación civil.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 8ª edic., 1989, pp. -369.).
Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad establecer si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.
Así las cosas, la representante Judicial del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, al oponer la prescripción como defensa de fondo, argumento: (Omissis) (...) Que su representado adquirió el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 23 de enero del año 2009, desde esa fecha hasta ahora ha transcurrido 5 años y 6 meses...”.
Ahora bien; del instrumento que corre a los folios 32 al 34 pieza 1, mediante el cual SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, vende a JAIME JOSÉ VENEGAS el inmueble ampliamente citado en estas actas, y que fue acompañado en copia simple como documento fundamental de la demanda por la accionante, el cual no fue impugnado en la oportunidad de su contestación al fondo de la demanda, razón por la cual se considera al mismo como fidedigno con respecto a su original conforme a las indicaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que dicha negociación se realizó en fecha 23 de enero del año 2009, tal como se desprende de la nota de otorgamiento que le estampó La Oficina de Registro Público competente (folio 33 pieza 1), al citado instrumento, igualmente se observa que el mentado codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS compareció el día dieciséis (16) de julio del año 2014 a esta causa a través de la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, quien se dio por citada en nombre de éste, tal como se observa al folio 155 (pieza 1) y consignó poder que corre a los folios 156 al 159 (pieza 1), por lo que desde la fecha de otorgamiento del documento de marras (23 de enero del año 2009), a la fecha en que el mencionado codemandado se dio por citado (dieciséis (16) de julio del año 2014), transcurrieron, efectivamente, cinco (5) años, cinco (5) meses y veintitrés días.
Por lo que se hace necesario revisar si los actos que alega la demandante haber desarrollado, para interrumpir tal prescripción, realmente alcanzaron dicho cometido y al respecto vemos que el apoderado actor BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, señaló en su escrito de pruebas y luego en su escrito de oposición a los informes presentados por este codemandado que su representada: 1º) TUVO CONOCIMIENTO (resaltado de escrito) del acto de “enajenación ficticio” ( en comillado del escrito) a que se contrae la presente demanda, en el mes de noviembre del año 2012 cuando fue a registrar la sentencia dictada por el juzgado (sic) superior (sic) civil (sic) que declaró simulado el acto de “venta” realizado entre su ex cónyuge JESÚS GÓMEZ (resaltado del escrito) y el codemandado SANTIAGO FLORES GÓMEZ (resaltado del escrito) (omissis) Que, diríamos que el lapso de prescripción de la acción operaria desde noviembre de 2.012 hasta noviembre del año 2.017, lapso que aún no ha decursado.
Ahora bien; el artículo 1357 del Código Civil define el documento Público así:
(...) Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (...)
Por lo que de conformidad con la referida norma; el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, por lo que su autenticidad existe desde el propio instante de su formación y produce efectos frente a terceros desde el momento de su inscripción en el registro correspondiente en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público.
A mayor abundamiento, al haber nacido el documento público por el cual adquirió JAIME JOSÉ VENEGAS el inmueble ampliamente citado en estas actas, en fecha 23 de enero del año 2009, desde esa fecha comenzó a decursar el lapso de prescripción y no, como erradamente lo señala el apoderado actor, al indicar que el tiempo para prescribir comenzó a partir de la presunta fecha en que se enteró la demandante de la venta que confuta a través de esta demanda, toda vez que la protección registral nace desde el mismo momento del otorgamiento del documento, porque la plena eficacia probatoria de un documento público no se extiende a todo su contenido o a las declaraciones que en él hagan los otorgantes, sino que se circunscribe al hecho y fecha del documento y ha haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, porque los documentos Públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario, Registrador o fedatario público, produce efectos frente a terceros desde el mismo momento de su inscripción en el Registro Público correspondiente. Su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0621, exp. 13-1007 de fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.
Pues bien, descartado que el tiempo para la prescripción hubiera comenzado a decursar a partir de la fecha que dice la demandante tuvo noticias que el inmueble ampliamente referido en estas actuaciones había sido vendido al codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, es necesario señalar que no encuadran los presentes hechos, en lo dispuesto en los artículos 1.964 y 1965 del Código Civil que especifican las causas en que no corre la prescripción, por tanto se hace indispensable precisar que conductas de las previstas en el artículo 1969 Código Civil venezolano fue desarrollada por la actora para producir la interrupción civil de la prescripción.
Al respecto el artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:
Artículo 1.969, (...) Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.(...)
Para que la demanda judicial produzca INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
A estos efectos el representante Judicial de la demandante abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, señaló:
Que para ser pragmáticos, (omissis) se puede poner hipotéticamente, que dicho lapso se originó el día siguiente a la venta que se ataca con esta acción o 23 de enero del (sic) 2.009. En ese supuesto, los cinco años (5) años de prescripción hubiesen decursado; de no haberse realizado ningún acto de interrupción, hasta el día 24 de enero del año 2014. Empero para esa fecha (24 de enero de 2.014) por una parte, YA EL CODEMANDADO SANTIAGO FLORES GÓMEZ (resaltado del escrito) estaba debidamente citado en este juicio desde el primero de febrero del año 2013 como lo informan los folios 43 y 44 pieza 1. (omissis)
Pues bien de la revisión de las actas procesales, en efecto; se evidencia que desde la fecha de inscripción del título traslativo de propiedad que se confuta por simulación en esta demanda de fecha 23 de enero de 2009, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil trece, fecha en la cual fue citado por primera vez para esta causa (folios 43 y 44 pieza 1.); el codemandado SANTIAGO FLORES GÓMEZ, transcurrieron cuatro (4) años y un mes, pero tal hecho no interrumpe la prescripción con respecto al codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, ya que el artículo 1.228 del Código Civil establece:
Art. 1.228: (...) Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no puede ser invocada contra los otros (...) (omissis) (negrillas de este tribunal), por su parte el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...) Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.(... )(negrillas de este tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente 2016-000922, de fecha 2 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, sostuvo:
(Omissis) De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.
Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.
(…Omissis…)
las causas de interrupción de la prescripción obran individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues, el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.
En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos.
Por otra parte, respecto a la relación entre los litisconsortes con la parte contraria, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“…Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la norma ut supra transcrita, al considerase los litisconsorte en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás, por ende, considera la Sala que si uno de los deudores solidarios demandados alega la prescripción de la acción por haber sido citado luego de transcurrido el lapso de prescripción previsto en la norma y, cuya prescripción alegada es declarada con lugar, la misma no puede aprovechar a los otros codemandados que no la hayan opuesto en su debida oportunidad, ya que además, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Otro alegato del representante judicial de la demandante en cuanto a la actividad desarrollada para interrumpir la prescripción, lo es que (...) había registrado la sentencia de la anterior acción de simulación y puesto la nota marginal correspondiente al documento contentivo de la venta que se confuta con esta acción (14 de enero de 2013 vid. Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Nº 2.0009.142 asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43 correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero del (sic) 2.009 con nota marginal anexo “a” y el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Nº 33, folios 104 al 105, protocolo primero, tomo 1, de fecha 23 de Octubre (sic) de 2003, con nota marginal marcado “B” y existía ya en fecha: 25 de enero de 2.013 DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO NIRGUA (resaltado del escrito) debidamente anotado por la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) inmobiliario (sic) del municipio Nirgua de prohibición de enajenar y gravar (resaltado del escrito) cuya nota marginal se lee igualmente en el documento de la supuesta venta a que se refiere esta acción y que ya anexamos anteriormente. De modo que, por el principio de PUBLICIDAD REGISTRAL, (resaltado del escrito) el proponente de prescripción estaba debidamente impuesto de esta acción y por tanto HUBO SUFICIENTE Y RAZONABLEMENTE DISTINTOS ACTOS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, DEBIDAMENTE LEGITIMOS EN ESTE ASUNTO (resaltado del escrito).
Como se puede apreciar las actuaciones judiciales referidas por el apoderado actor, constituyen causas de interrupción de la prescripción por ser actos que la constituye en mora de cumplir la obligación, por lo que es necesario traer nuevamente lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil el cual establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:
Artículo 1.969, (...) Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación (negrillas del Tribunal). Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.(omissis...)
Por lo que forzosamente, se debe declarar con respecto a éste codemandado que la presente acción no se encuentra prescrita, porque desde la fecha del otorgamiento del documento de marras (23 de enero del año 2009), a la fecha en que fueron registrados los documentos públicos antes referidos y fueron estampadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar ordenadas por este Tribunal (treinta y uno de enero de 2013) al instrumento por el cual adquirió la propiedad del inmueble a que este juicio se refiere, transcurrió un plazo de cuatro (4) años y por tanto la prescripción como defensa de fondo no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Resuelta la defensa previa de prescripción, pasa el Juzgador a resolver la cuestión de fondo en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN DE FONDO:
La doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el 27 de marzo del año 2007, ha venido sosteniendo que en materia de simulación de venta opera la libertad probatoria (Sentencia Nº 155 de 27 de marzo de 2007) criterio que ha venido reiterando en otras sentencias (Sentencia Nº 55, de fecha 18 de febrero de 2008). Al señalar; en el fallo parcialmente transcrito se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de pruebas de la simulación el contradocumento, el juramento y/o la confesión, y otorgaba sólo a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “... en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación...”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “...En un Estado democrático y social de Derecho y de justicia...”
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones...”.
En consecuencia, a los fines de verificar si la pretensión de la actora de que se determine que las declaraciones hechas por las partes en el documento de compra venta de inmueble celebrado entre ellos mediante documento anotado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, Nº 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero de 2.009; son inciertas o aparentes, por resultar de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad, pasa este juzgador a valorar las pruebas presentadas por la actora así:
1.- Copia certificada de sentencia Interlocutoria de inhibición, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente 5688, relacionado con el juicio de simulación de venta, seguido por la demandante contra los ciudadanos: Jesús Gómez y Santiago Antonio Flores Gómez (folios 5 al 10, pieza Nº 1, de esta causa).
De esta sentencia nada se aprecia con relación a la irrealidad o apariencia de los actos ejecutados por los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ y JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, para defraudar los derechos de la actora tal como ésta los ha alegado, pues ella sólo resolvió sobre si era procedente o no la inhibición planteada por una Jueza para conocer la referida causa y nada tenía que revisar sobre el fondo de la simulación de venta referida en este procedimiento, por lo que se considera impertinente el citado instrumento para probar algo en este juicio -
2.- copia certificada de sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente 5688, relacionado con el juicio de simulación de venta, seguido por la demandante contra los ciudadanos: Jesús Gómez y Santiago Antonio Flores Gómez, que declaró con lugar la demanda, folios 11 al 31 (pieza Nº 1)
De la misma se puede apreciar que se trata de una copia certificada de un instrumento público y por ende protegido por la fe pública que tiene el funcionario fedatario del mismo, y por tanto con valor legal para dar por demostrado que con anterioridad a esta demanda, ya la actora había demandado directamente a su ex cónyuge JESÚS GÓMEZ y al ciudadano: SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, ampliamente identificados en autos, por simulación de venta del mismo inmueble señalado en esta causa y obtuvo una sentencia favorable, De ella surge un indicio de que para la fecha de la venta hoy refutada (23 de enero de 2009), SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, en su condición de vendedor, ya estaba citado para el juicio de simulación de venta al que se refiere la sentencia registrada antes referida y por ende en conocimiento de dicha demanda.
Ahora con respecto al codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, comprador del inmueble al que se refiere dicha sentencia, por el hecho de haber alegado la prescripción extintiva de fondo se infiere que tenía conocimiento de que con anterioridad su vendedor ya estaba demandado en el juicio al cual se refiere la sentencia registrada
3.- Copia simple de instrumento de venta de inmueble efectuada por Santiago Antonio Flores Gómez al ciudadano JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, referida al inmueble objeto de la venta atacada en esta causa por simulación (folio 32 al 34, pieza Nº 1).-
Este instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que al ser copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrado que en efecto SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ vendió al ciudadano: JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ el inmueble objeto de la venta atacada en esta causa por simulación, pero el mismo no tiene valor de plena prueba para suponer que las declaraciones hechas por las partes en ese documento no sean ciertas o que sólo son aparentes, por lo que se deben analizar las demás pruebas promovidas para juzgar sobre la veracidad o no de dichas declaraciones (sentencia de Sala de Casación Civil, Nº 55 de fecha 18 de febrero de 2008)
En el término probatorio ( folio 25 de la pieza Nº 2, el apoderado actor promovió prueba de “indicios”, todo lo cual abarca hasta el folio 107 pieza Nº 2.-.
1.- Promovió prueba de Indicios Sobre los cuales hizo una larga narración y justificación y para determinar el presunto valor irrisorio de la venta consignó siete (7) anexos documentales en copias simples marcados desde los literales “a” hasta la “g”.-
2.- Promovió inspección judicial del inmueble objeto de la venta que se ataca por simulación.
3.- promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó que el Tribunal pidiera información de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a la Dirección de Administración y finanzas de dicho Municipio, a la Oficina de Administración Tributaria (sic) SENIAT, oficina Nirgua y al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), informes relacionados con el ciudadano: JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ
4.- Promovió experticia.
5.- Promovió testimoniales.
Las copias de los instrumentos públicos acompañados en copias simples con el escrito de pruebas que corren a los folios 87 al 90, 91 al 93, 94 al 96, 99 al 101, 102 al 104 y 106 al 107, de la pieza Nº 1 y reseñados en la parte de indicios de dicho escrito, fueron impugnados por la representación judicial del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, por lo que el apoderado promovente promovió la prueba de cotejo con sus originales en la Oficina de Registro Público de este Municipio, la cual una vez acordada se realizó conforme se aprecia a los folios 42 al 43 de la pieza Nº 3 de este expediente, de la cual se aprecia la autenticidad de dichos instrumentos. Ahora bien, tales instrumentos de compra venta de inmuebles, fueron traídos a los autos por la actora con la finalidad de aportar, según su dicho, indicios sobre el valor vil del inmueble objeto de la venta atacada por simulación, ya que al comparar el precio por el que fueron vendidos los terrenos propios referidos en ellos con el precio por el cual se vendió el inmueble (casa y terreno) objeto del contrato de compraventa cuya simulación se demanda, este resulta ínfimo según el dicho del apoderado actor.
Pues bien del estudio de estos documentos, se puede apreciar que se trata de terrenos dentro del área urbana de este Municipio, muy cercanos al inmueble referido en el documento de venta del inmueble cuya simulación se demanda los cuales presentan una gran similitud en cuanto a las fechas en que se produjeron las ventas (13/11/2009, 12/01/2009, 12/01/2009, 10/03/2009, 27/03/2009, 15/05/2009, 19/06/2009, y 23/09/2009) al valor del terreno, a la extensión de ellos, a las áreas donde están ubicados, etc., de los cuales al apreciar el Juzgador el valor por el cual fueron vendidos estos inmuebles en comparación con la venta demandada por simulación, surge claramente que el precio dado a este inmueble es de aproximadamente una cuarta (1/4) parte del valor que debía tener para el momento de la venta ya que el mismo fue vendido por la cantidad de Bs. 30.000, cuando el precio promedio de los inmuebles a que se refieren los instrumentos analizados es de ciento seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 106.250), por tanto resulta que el valor al del objeto del contrato cuya simulación se demanda es irreal con respecto al valor del mercado de otros terrenos aledaños, incluso de menos cabida.
De la inspección judicial del inmueble: corre al folio 16 de la pieza Nº 3 resultas de la evacuación de la inspección promovida por el actor, de ella se puede apreciar que del inmueble conformado por una casa con su terreno propio al cual alude el documento de la venta objeto de la presente demanda de simulación, sólo existe el terreno circundado por sus paredes limítrofes, toda vez que la casa se derrumbó internamente, quedando de ella sólo el frontal. Se apreció que recientemente se le había hecho mantenimiento al solar al haberse cortado la maleza y encontrarse esta marchita.
Dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar que el comprador estaba desentendido de dicho inmueble y que eso era un indicio de que la venta no había sido real.
El estado de ruindad del inmueble y el hecho de que haya transcurrido más de cinco años desde la fecha de la venta sin que hasta ahora el comprador haya iniciado, al menos, una recolección de los escombros en la parte interna y el inicio de una nueva construcción perfilan en el ánimo de este Juzgador la sensación de que en efecto el comprador no le ha dado ninguna importancia al citado inmueble comportándose con desdén en el uso del mismo, lo cual no es, ni debe ser la conducta apropiada de un propietario de un inmueble de tal valor económico, conducta ésta, que al ser confrontarla con la información aportada por la Dirección de Ingeniería Municipal (folio 25 pieza Nº 3) de que el codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, no ha tramitado ningún permiso de construcción sobre el terreno en cuestión, demuestra que en efecto este demandado no demuestra tener interés con relación al inmueble de marras.
De los indicios que según la actora constituyen el “animus fraudandi” de los contratantes demandados en este juicio, para ello trajo la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy y las notas marginales que fueron estampadas al documento de la venta entre los codemandados en este juicio, la misma tiene fecha 26 de octubre de 2012 y las notas fueron ordenadas en fechas 23 de octubre 2003 y 25 de enero de 2013, por lo que habiéndose realizado la compraventa repudiada en fecha 23 de enero de 2009, momento para el cual SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, se encontraba citado para el juicio a que se refiere la sentencia aquí analizada, por una parte y por la otra, que al haber alegado el comprador JAIME JOSÉ VENEGAS la prescripción extintiva como defensa de fondo, es claro suponer que tenía conocimiento del juicio al que se refiere la sentencia mencionada y que ambos se cohonestaron para fraguar el documento de venta que los une en perjuicio de la demandante.
3.- De las resultas de la Prueba de informes (folio 20 pieza Nº 3), solicitada a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Nirgua, se puede apreciar que el codemandado Jaime José Venegas desde el año 2012 no ha realizado ninguna cancelación de impuestos Municipales, y tasas, de donde deduce este Juzgador que el referido ciudadano no ejerce ninguna actividad económica en este Municipio por la que deba pagar tributos municipales.
De la misma manera de las resultas de esta prueba solicitada al SENIAT, se observa que el referido ciudadano no tiene declaraciones de los períodos 2010 al 2018, lo cual demuestra que no realiza ninguna actividad económica susceptible de declaración de impuestos Nacionales.
De estas pruebas se puede deducir que el codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, no estaba en capacidad económica de adquirir por valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) el inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, pues pese a que le fue refutada, no aportó ninguna prueba de donde se pueda apreciar la forma como obtuvo el dinero para el pago referido, cuando por efecto de la carga dinámica de la prueba era él quien estaba en mejor condición para probar tal elemento.
La prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los seguros sociales y la prueba de experticia fueron renunciadas por el actor antes de su evacuación.
DE LOS TESTIGOS:
Al folio 21 de la pieza Nº 3 de esta causa corre acta que contiene la declaración de la testigo, BELKIS MARINA FRANCO FIGUEROA, la cual manifestó que conoce a los demandados, que sabe donde está ubicado el inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, que conoce al señor JESÚS GÓMEZ, desde hace más de treinta años y que es éste el que mantiene y cuida el inmueble antes referido y que no ha visto al señor JAIME JOSÉ VENEGAS ocupando el inmueble antes aludido porque ve es a Jesús Gómez y que le consta lo declarado porque es lo que ha visto. De esta declaración se aprecia que la testigo rindió su testimonio en forma clara y tajante sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades y por tanto merecen plena fe sus deposiciones
La testigo GERALDINI ANDREINA GUTIERREZ PIÑERO, manifestó que conoce a los demandados, que sabe donde está ubicado el inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, que conoce al señor JESÚS GÓMEZ, desde hace veinte años y que es éste el que mantiene y cuida el inmueble antes referido porque ella lo ha visto a él allí y que no ha visto al señor JAIME JOSÉ VENEGAS ocupando el inmueble antes aludido porque ve es a Jesús Gómez y que le consta lo declarado porque ella a quien ha visto en el terreno es al señor Jesús Gómez y no a Jaime Venegas. De esta declaración se aprecia que la testigo declaró en forma clara, precisa sin laconismos y sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades y por tanto merecen plena fe sus deposiciones.
El testigo JOSE DE JESÚS DÍAZ ALVARADO, manifestó que conoce a los demandados, que sabe donde está ubicado el inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, que conoce al señor JESÚS GÓMEZ, desde hace tiempo porque una vez fueron vecinos y que es éste el que mantiene y cuida el inmueble antes referido y más que todo es quien está pendiente de la parte legal de ese espacio, lo ha visto a él allí y que no ha visto al señor JAIME JOSÉ VENEGAS personalmente ocupando el inmueble antes aludido y que le consta lo declarado porque ha visto lo que ha declarado y conoce a ambas partes. De esta declaración se aprecia que el testigo declaró en forma clara, precisa sin laconismos y sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades y por tanto merecen plena fe sus deposiciones.
Ninguno de estos testigos fue repreguntado, por lo que resultan contestes en el conocimiento de los hechos por los cuales declararon.
Con la esta prueba testimonial, se da por demostrado que quien ejerce la posesión del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, es el ciudadano JESÚS GÓMEZ, ex cónyuge de la demandante en esta causa.
Otros testigos mencionados en el escrito de pruebas y en el auto de admisión de éstas no concurrieron a prestar su declaración.
Todas las pruebas que se han venido valorando aportan suficientes indicios para dar por demostrado, que el precio dado al inmueble objeto del contrato de venta cuya simulación se demanda, fue un precio vil, que el comprador no podía adquirir dicho inmueble al no tener ingresos económicos que cuando menos produjeran una renta objeto de declaración impositiva, al menos, en el ámbito municipal, que no ejerce posesión del terreno objeto de la venta de marras, y que en el transcurso de mas ocho (8) años no ha realizado en el terreno referido ningún emprendimiento capaz de generar en el ánimo de este Juzgador la idea de que se comporta como un verdadero propietario, lo que aunado al hecho de haber alegado una prescripción extintiva de fondo que debe entenderse como un alegato que implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación, es decir que las cosas sucedieron en la forma narrada por la actora, producen elementos suficientes para declarar que en efecto el contrato de compra venta que une a los codemandados, resulta ser simulado.
Por lo que respecta al vendedor SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, basta para dar por demostrado que actúo fraudulentamente cuando vendió el inmueble referido en esta causa al codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, el hecho de que él tenía conocimiento de la existencia del juicio de simulación que contra él y JESÚS GÓMEZ, tenía interpuesto la demandante MAGDALENA ISABEL NAVAS tal como se evidencia de las actas de citación que corren a los folios 38 al 42 del Cuaderno Separado de Medidas, practicada efectivamente el día 24 de octubre del año 2005, en el expediente Nº 4391 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Estas actas fueron traídas a los autos en copias simples, pero por tratarse de copias de documentos públicos no impugnados por la parte contraria en el término de ley; se reputan como fidedignas con respecto a su original, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrado que SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ tenía conocimiento de tal juicio para el día 23 de enero del año 2009, momento en que produjo la venta que por este medio se ataca, siendo esta prueba, también, suficiente para dar por demostrado que SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, actuó con falta de lealtad y probidad en complicidad con el comprador JAIME JOSÉ VENEGAS para defraudar los derechos que a la demandante corresponden en el inmueble objeto de la venta simulada.
De las pruebas aportadas por JAIME JOSÉ VENEGAS, se aprecia:
1.- Certificación de gravámenes del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, esta prueba nada aporta en relación con desvirtuar las presunciones sobre el conocimiento que él tenía de que la compra que realizaba era fraudulenta, pues basta para ello el hecho de que alegó a su favor la defensa de fondo de prescripción extintiva, “...lo cual envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido...” (Maduro Luyando obra citada).
El demandado SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, no aportó ninguna prueba que haya que valorar.
Por lo que, analizadas todas las pruebas aportadas por las partes, forzoso es declarar con lugar la demanda de simulación de la venta que el codemandado SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ hizo al codemandado JAIME JOSË VENEGAS DÍAZ, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la compra venta celebrada entre ellos mediante documento anotado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Nº 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero de 2.009; el cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal que tenía formada la demandante MAGDALENA ISABEL NAVAS con el ciudadano JESÚS GÓMEZ, tal como quedó anotado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con anterioridad analizada; y restituir a dicha comunidad el inmueble referido en dicha compra venta, constituido por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados, ubicado en la avenida 3º del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y alinderada así: Norte: Familia Ojeda; Sur; Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste; Sucesión Freites, todo lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
SOBRE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
La demandante estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) o 2.944,44 unidades tributarias lo cual fue contradicho por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, actuando en representación del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, por considerarla, exagerada, conducta que exige a esta parte probar su argumentación.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, en sentencia N° 01176. Exp. N° 2000-0310, indicó lo siguiente:
(omissis) “…El artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada” (resaltado de la Sala).
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la sala)
Por lo que al haber impugnado la codemandada la estimación de la demanda por exagerada, debió probar tal afirmación y al no haberlo hecho así, forzoso es considerar que la estimación hecha por la actora es la correcta, es decir que la cuantía es de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 265.000) equivalente a 2.944,44 unidades Tributarias, tal como fue planteada por la actora al interponer su demanda, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, la prescripción extintiva que como defensa de fondo opuso el codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ.
2.- CON LUGAR la demandad de simulación interpuesta por la ciudadana: MAGDALENA ISABEL NAVAS contra los demandados JAIME JOSE VENEGAS DIAZ y SANTIAGO ANTONIO FLOREZ GÓMEZ, todos de las características de autos
3.- Nulo el contrato de compra venta celebrado entre: SANTIAGO ANTONIO FLOREZ GÓMEZ y JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, mediante documento anotado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Nº 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero de 2.009; el cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal que tenía formada la demandante MAGDALENA ISABEL NAVAS con el ciudadano JESÚS GÓMEZ, tal como quedó anotado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y restituido a dicha comunidad el inmueble referido en dicha compra venta, constituido por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados, ubicado en la avenida 3º del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y alinderada así: Norte: Familia Ojeda; Sur; Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste; Sucesión Freites.
4.- SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, formulada por el codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, al no haber probado su alegato de que la misma era exagerada, por lo que se ratifica que la cuantía de la demanda es la indicada por la actora de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) o 2.944,44 unidades tributarias.
5.- Se condena en costas, a los codemandados SANTIAGO ANTONIO FLOREZ GÓMEZ y JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, por haber resultado vencidos totalmente.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, certifíquese por secretaria, los días transcurridos desde la fecha del auto de diferimiento exclusive y hasta la fecha de esta decisión inclusive y hágase constar en autos para conocimiento de las partes, dejándose transcurrir el resto de los días faltantes para completar el lapso de diferimiento para que comience a correr el término correspondiente para interponer los recursos contra esta decisión..-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.-
El Juez Titular
Abg. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Provisorio
Abg. Lourdes Silva


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. se certificaron los días transcurridos

La Secretaria Provisorio
Abg. Lourdes Silva





I.P.A/ls.-
Exp. 3661/13