REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar-Extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2018-000051
ASUNTO : FP12-O-2018-000051
RESOLUCIÓN Nº FG112018000107
JUEZ PONENTE: Abogado Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000051
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Francis Bruni, en su carácter de apoderada judicial.
PRESUNTO AGRAVIADO: Eulio José Díaz Marcano.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Esta Corte Colegiada, en fecha 29/11/2018, recibió amparo constitucional interpuesto por la abogada Francis Bruni, en su condición de apoderada judicial, del ciudadano Eulio José Díaz Marcano, presuntamente agraviado, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nº 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28 de noviembre de 2018, por la abogada Francis Bruni, en su condición de apoderada judicial, del ciudadano Eulio José Díaz Marcano, presuntamente agraviado, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
“…en fecha 19 de septiembre de 2017, mi Mandante (sic) formulo (sic) denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en contra del Ciudadano (sic) Marcos Álvarez, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-13.335.264. en ocasión a un vehiculo (sic) Placa (sic): A22AB9A, Serial (sic) de Motor (sic): G270441 TC: GAS91, Marca (sic) Chevrolet, Modelo (sic): LUV D-MAX /LUD-D-MAX 4X4 T, Año (sic) Modelo (sic) 2008, Color (sic), color Aluminio (sic), Clase (sic) Camioneta (sic), Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso (sic): Carga (sic), Nº de puestos 5, Servicio (sic) Privado, por el Delito (sic) de Apropiación (sic), siendo que mi apoderado le otorgó una Sustitución (sic) de Poder (sic) al Ciudadano (sic) Marcos Andrés Álvarez, Abogado (sic) en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.881,… pagándole por sus honorarios la cantidad de 7.000.000,00 de bolívares, tal como consta en recibo de transferencia del Banco Banesco Nº 1017596458, para que defendiera sus derechos e intereses debido a que presentaba problemas por un dinero que adeudaba, y por la presión psicológica le entrego (sic) el vehículo… al ciudadano (sic) Manuel Fernández hasta tanto se hiciera efectivo el pago. Siendo que el Abogado (sic) se le otorga sustitución de poder con la finalidad de recuperar el vehiculo ya que, Manuel Fernández se negaba a entregar el Vehículo (sic) a pesar de que mi mandante el Ciudadano (sic) Eulio José Díaz Marcano, le había pagado la deuda. No cumpliendo el Abogado (sic) mandatario con su mandato (Abogado (sic) Marcos Álvarez) sino que una vez recuperado el vehículo lo mantiene bajo su posesión por un tiempo de quince (15) días, sin entregarlo a mi apoderado el Ciudadano (sic) EULIO JOSE DIAZ MARCANO, Nº V- 12.126.440, posteriormente se inicia proceso de recuperación de vehiculo por el Cuero de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en fecha 20/09/2017, es detenido el Ciudadano (sic) Marcos Álvarez, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 13.335.264, con el vehiculo…, que posteriormente en esa misma fecha 20/09/2017, es puesto en Libertad (sic) por malos manejos de los Funcionarios (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes indicaron a mi Apoderado (sic) que ya el vehículo había aparecido y que debía hacer lo conducente a la solicitud de Entrega (sic) del vehiculo por parte del Ministerio Publico; quedando el vehiculo antes descrito a la orden de la Fiscalia Décimo Quinta Ministerio Publico (sic) del Segundo Circuito de l circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue solicitado por mi representado, una vez verificado los seriales que se encuentran en ORIGINAL, y que la solicitud cumple con las exigencias y parámetros necesarios para establecer el uso y propiedad del Bien, (sic) y una vez verificados todos los recaudos e información correspondiente ante el Sistema de Información On Line del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), y autenticación le fue Entregado (sic) a mi Representado (sic) el Vehículo (sic) en fecha 07 de Noviembre (sic) del 2017, para posteriormente sin fundamentos legales, violando el Derecho (sic) a la Propiedad (sic) el Ministerio Publico (sic) Ordena (sic) se reporte el Vehículo (sic) nuevamente como solicitado y en fecha 29 de Diciembre (sic) del 2017, retener nuevamente el vehículo por presuntamente el Ciudadano (sic) Marcos Andrés Álvarez,…Presentar (sic) documentación Legal (sic) como Propietario (sic) del Vehículo (Presento (sic) un Documento (sic) Compra (sic) Venta (sic) que lo identificaba como Propietario (sic) en una venta forjada que su legítimo Propietario (sic) nunca firmo (sic)), posteriormente en fecha Veintisiete (sic) de Abril (sic) del 2018, se Solicita (sic) nuevamente el Vehículo (sic) ante la Fiscalía Décimo Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, donde es negado (sic) la ENTREGA, presuntamente por dualidad de Solicitantes (sic), viendo esta Representación (sic), que la otra Parte que el Ministerio Publico (sic) pretende asumir como solicitante no presenta ningún tipo de Documentación (sic) legal, que pueda demostrar la propiedad del Vehículo (sic) Nº 170104634339, Entrega (sic) de Vehículo (sic) por el Ministerio Publico (sic), donde se corrobora que le pertenece la Propiedad (sic) la Propiedad (sic), así como la tradición Legal (sic) del Vehiculo (sic) la cual anexo al presente escrito marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, por lo que se formuló denuncia ante la Fiscalía (sic) Superior del Ministerio Publico (sic), y se solicita copias certificadas del Expediente (sic) la cuales requieren de la Aprobación (sic) de la Fiscalía Superior de Ciudad Bolívar para que sean acordadas, copias que no me fueron entregadas, siendo que el expediente fue solicitado por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en reiteradas oportunidades me traslade a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) a verificar la Aprobación (sic) de las Copias (sic) Certificadas (sic) y Estatus (sic) del caso y ellos manifestaban que las copias no habían sido aprobadas y que el caso estaba paralizado, tan es así que el Expediente (sic) por el Tribunal no registra en el Sistema JURIS 2000, haciendo prácticamente imposible su ubicación, toda vez que por conocimiento del Estacionamiento (sic) de que el vehículo fue retirado, el Ministerio Publico (sic) violo (sic) el Derecho (sic) a la Propiedad, (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de mi mandante si efectivamente se hizo participe (sic) en la Entrega (sic) del Vehículo (sic), ya que mi apoderado como parte Activa (sic) del Proceso (sic) nunca fue notificado; donde una vez que esta Representación Privada tuvo conocimiento de la Ubicación (sic) del Expediente (sic) se pudo verificar que el Vehículo (sic) había sido entregado al Ciudadano Marcos Álvarez,… sin haberme notificado, ni darme por notificada, y sin la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, así como reposa en el Expediente (sic) Acusación Formal en contra del Ciudadano (sic) Marcos Álvarez, (…)

DE LA COMPETENCIA

La concurrencia por esta vía de Amparo (sic) Constitucional (sic) obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito para restablecer, la situación jurídica infringida en virtud de que en la actualidad el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar dicto (sic) Auto (sic) de Recuperación (sic) de Vehículo (sic) de fecha 26/06/2018 como tampoco se deja constancia de la forma, modo y tiempo de la notificación de mi representado EULIO JOSE DIAZ MARCANO, … y no deja constancia expresa del documento de Propiedad (sic) que presenta el Ciudadano (sic) MARCOS ALVAREZ, para acreditársele el derecho (sic) Propiedad (sic),… a esta omisión no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse sobre los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del amparo constitucional por ser la mas expedita en idóneo en la búsqueda ante esta alzada (sic) del cumplimiento de las garantías constitucionales, el debido proceso, el Derecho (sic) a la Propiedad (sic), asimismo velar por el cumplimiento de la recepción y protección del daño causado, el interés jurídico protegido, para el reguardo (sic) del Derecho (sic) constitucional de petición, que esta siendo menoscabo directa y flagrantemente. … el Ministerio Publico (sic) ORDENO (sic) de forma ilegal nuevamente la Retención del Vehículo, cuando el vehículo ya fue entregado a mi representado el Ciudadano EULIO JOSE DIAZ MARCANO,… el Tribunal de Primero en Funciones de Control del Estado (sic) Bolívar, estaría incurriendo en la violación (sic) de las garantías procesales por la inobservancia sustencial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

DEREHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLDOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRSENTE ACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…Omissis…)
VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD.

No se deja constancia del Título (sic) de Propiedad (sic) que lo acredita como Propietario (sic) del Vehículo (sic). Consigno (sic) Denuncia (sic) Marcada (sic) con la Letra (sic) “A” y Acta (sic) de entrega de Vehículo (sic) de fecha 07 de Noviembre (sic) del 2017 con la letra “B”.
(…Omissis…)

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Siendo que el Expediente (sic) Nº FP12-P-2018-000387 fue solicitado por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar,… Dicto (sic) Auto (sic) de Entrega (sic) de Vehículo (sic) el cual anexo marcado con la letra “C”, vulnerando el derecho a la Propiedad, (sic) dejando en estado de vulnerabilidad a mi representado quien es Victima (sic) en el Proceso (sic) Penal (sic), coartando el Derecho (sic) a la defensa y la Protección (sic) de las Garantías (sic) Procesales, (sic) y el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales. Encontrándose en riesgo manifiesto el Bien (sic) Jurídico (sic) Protegido (sic) (…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
VIOLACION AL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES.
“…Mi representado es el Propietario (sic) Legitimo (sic) del vehículo…. Tal como consta en Acta (sic) de Entrega (sic) suscrita por el Ministerio Público en fecha 07 de Noviembre (sic) del 2017,… Entonces de entrgarse de conformidad en el Art (sic). 294 del COPP, El (sic) vehículo objeto de esta solicitud. … en primer orden corresponde al Fiscal (sic) del Ministerio Público ordenar su entrega si no lo considera imprescindible para la investigación de conformidad con lo establecido en el 293 y solo en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico (sic) es que interviene el juez de Control (sic). Por manera, pues que si el Fiscal (sic) del Ministerio Público, efectúa la entrega y responde en el tiempo oportuno, el juez de control en este caso no debe intervenir. Entonces cumpliendo con lo establecido en nuestra carta (sic) Magna en el Art (sic) 115, 255 ultimo (sic) aparte en concordancia con la Jurisprudencia (sic) emanada de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Numero 1379 de fecha 16/10/2003 “En efecto como lo señala la Sentencia Accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la Propiedad (sic) por cualquier medio licito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito, en caso de controversia deberá ser resuelta por el Juez Civil”.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
CAPÍTULO IV
Fundamento la presente solicitud de Amparo (sic) Constitucional en los Artículos 27, 49 Ord 1, Ord 8, 255 Último aparte de Nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos de Amparos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
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DE LA CITACION (sic)
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el Auto (sic) de Entrega (sic) de Vehiculo (sic) fue dictado por el Juez (sic) Carlos Miguel Oronoz, quien ocupaba el cargo de Juez (sic) del Tribunal primero (sic) de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar. Ubicado (sic) en Carrera (sic) Macagua (sic) Palacio de Justicia, Frente (sic) el INCES, Puerto Ordaz del Estado (sic) Bolívar y ya no se encuentra en ese cargo; Pido (sic) que la citación del Tribunal Agraviante, se practique en la persona de la Jueza Dra. Learsy del Barrio, el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ubicado (sic) en carrera Macagua Palacio de Justicia, Frente el INCES, Puerto Ordaz Estado Bolívar quien se encuentra actualmente de Jueza (sic) Provisorio (sic) de Justicia (sic) del Estado (sic) Bolívar. Ubicado (sic) en Carrera (sic) Macagua (sic) Palacio de Justicia, Frente el INCES Puerto Ordaz Estado (sic) Bolívar.
(…Omissis…)
DE LA PRETENSION (sic)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo medios probatorios presentados en Copia (sic) Fotostática, (sic) los cuales presentare ante esa Honorable (sic) Corte en ORIGINALES a efectos videndi, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en mi contra, solicito los siguientes particulares: 1.-) que se admita la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic). 2.- que se declare CON LUGAR, la presente acción de Amparo (sic) Constitucional. (sic) y (sic) como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al tribunal (sic) agraviante (sic) Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar. Ubicado (sic) en Carrera (sic) Macagua Palacio de Justicia, Frente (sic) el INCES, Puerto Ordaz del Estado (sic) Bolívar., dar respuesta a la solicitud formulada, objeto de Amparo, a los fines de que restablezca la situación Jurídica (sic) Infringida (sic).

DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 26 de junio de 2018, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del abogado Carlos Miguel Oronoz, acordó la entrega en guardia y custodia del vehículo plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y para arribar a esa conclusión, tuvo como fundamento lo siguiente:

Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho: Abg. YAURIMARA PARRA MARQUEZ, asistiendo debidamente al ciudadano MARCOS ANDRES ALVAREZ, (…) donde solicita se acuerde y ordene la entrega del vehículo identificado en las actuaciones con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV D-MAX / LUV D- MAX4X4 T, COLOR: ALUMINIO, TIPO: PICK-UPD/ CABINA, PLACAS: A22AB9A, USO: CARGA, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: G270441, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ798A164698; fijándose Audiencia Especial para el día 21/06/2018, a las 10:50 de la mañana, y ratificándose la solicitud realizada por el mismo, este juzgador procede a dar respuesta al solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo establecido en los artículo 161 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

(…)Por su parte, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Niega la entrega del referido vehículo en virtud que existe dualidad de solicitante.

(…)En razón de todo ello, y estimando esta instancia jurisdiccional, por una parte el contenido del artículo el 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la entrega de los objetos recogidos o incautados, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser propietarios; y citando criterios jurisprudenciales; En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia N° 1644, de fecha 13JUL05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, “… de lo contenido en los artículos precedentes ( 108.12 y 312 COPP), se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizaban o presenten irregularidades en la documentación …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Según las citas jurisprudenciales anteriores, la entrega material de un bien procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado mediante las resultas de la practica de diligencias necesarias, y que por supuesto no puede ese análisis traer un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a su entrega.

Así las cosas, este Tribunal garante de los Preceptos Constitucionales y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la propiedad, estima que el solicitante; MARCOS ANDRES ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.335.264, logro acreditar ser el propietario del vehículo: del CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV D-MAX / LUV D- MAX4X4 T, COLOR: ALUMINIO, TIPO: PICK-UPD/ CABINA, PLACAS: A22AB9A, USO: CARGA, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: G270441, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ798A164698, y por cuanto el prenombrado ciudadano no es objeto de la investigación penal; En razón de todo esto, no obstante, haberse fijado una Audiencia Especial correspondiente, a fin de verificar, la probable propiedad alegada de un tercero reclamante, ciudadano Eulio José Díaz Marcano, cédula de identidad Nº V-12.126.440 ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, de esta misma Jurisdicción, asimismo, evidenciándose en autos, las respectivas resultas de notificación, al referido tercero reclamante ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, no compareciendo el mismo. Habida cuenta, que el referido tercero reclamante, únicamente se presentó con tal cualidad, ante la mencionada Fiscalía y en ningún momento ejerció su pretendido derecho sobre el mencionado vehículo en cuestión, ante esta instancia Judicial. En tal sentido, por cuanto se evidencia que existe un solo solicitante del referido vehiculo, ante esta Instancia Judicial, es por lo que se acuerda la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del referido vehículo antes descrito conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente. ASI SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisdactio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por la abogada Francis Bruni, en su condición de apoderada judicial, del ciudadano Eulio José Díaz Marcano, presuntamente agraviado, contra la decisión dictada, el 26 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejias Betancourt, esta Corte de Apelaciones concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por la abogada Francis Bruni, en su condición de apoderada judicial, del ciudadano Eulio José Díaz Marcano, presuntamente agraviado, la Corte de Apelaciones considera de vital importancia traer colación las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 993, de fecha 16 de julio de 2013, magistrado ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Daniel Guedez Hernández, expediente N° 13-0230:
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
“…Por lo tanto, se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, la Corte, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La abogada Francis Bruni, en su condición de apoderada judicial, del ciudadano Eulio José Díaz Marcano, presuntamente agraviado, interpusieron la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 26 de junio de 2018, por el juez del Tribunal Primero de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del abogado Carlos Miguel Oronoz, mediante la cual acordó la entrega en guardia y custodia del vehiculo plenamente identificado en autos, al ciudadano Marcos Andrés Alvarez, titular de la cédula de identidad numero V-13.335.264, imputado en el presente proceso penal, sin poseer la parte solicitante documentos fehacientes que pudieran demostrar la acreditación de propiedad del vehiculo con las características antes señalada, y sin dejar constancias de la comparecencia del fiscal décimo quinto del Ministerio Público, quien es el director de la investigación penal sobre el delito de apropiación indebida.
La parte actora alegó, como motivo esencial de la interposición del amparo, que el referido Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, le vulneró el derecho a la propiedad y el debido proceso, dado que, a juicio de la quejosa, no debió el tribunal de primera instancia ordenar la entrega del vehiculo en cuestión sin antes haber realizado la referida audiencia especial de entrega de vehículo por cuanto existe una dualidad de solicitantes, en vista que su representado tenia documento legítimos que lo acreditaba como propietario del referido vehículo, por lo que al juez no le estaba permitido entregar el vehículo mediante un auto, y que además se estaban ventilando un hecho presuntamente delictivo y que no existía un motivo jurídico para acordarlo.
Ahora bien, la Corte precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la realización o no, de una audiencia especial de entrega de un vehículo que esta siendo peticionado por una dualidad de solicitantes, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de la decisión de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el juez del Tribunal Primero de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Corte destaca que la decisión se basta por si sola, lo que permiten a esta Instancia Constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN

Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Gilberto José López Medina, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Corte procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por haber dictado auto de entrega del vehículo placa: A22AB9A, serial de motor: G270441 TC: GAS91, marca: Chevrolet, modelo: LUV D-MAX /LUD-D-MAX 4X4 T, año modelo 2008, color: Aluminio, clase: camioneta, tipo: PICK-UP D/CABINA, uso: Carga, Nº de puestos 5, servicio privado, en guardia y custodia al ciudadano Marcos Andrés Álvarez, imputado en el proceso penal, sin antes haber notificado al legítimo propietario, y sin poseer a decir de los accionantes los documentos fehacientes que pudieran demostrar la acreditación de propiedad del vehículo con las características antes señaladas y segundo sin dejar constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, arguyendo la accionante que se encuentra en la flagrante violación del debido proceso y del derecho a la propiedad, establecido en el ordenamiento jurídico Constitucional..

Observa la Alzada que el asunto que subyace en la denuncia incoada a decir de la accionante es referente en primer lugar: A la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos por el Tribunal Primero en funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; debido al auto de entrega de vehículo emitido por este tribunal en fecha 26 de abril de 2018, así mismo la falta de notificación del mismo a la víctima por parte del Tribunal accionado de dicha decisión.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, establece lo siguiente: “… Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segundo parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quién devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. …”.
Y siendo que en el folio 32 de este asunto corre inserto un oficio de fecha 26 de enero de 2018 emanado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, manifiesta que niega lo peticionado por la parte interesada visto que existe una dualidad de solicitantes ya que en fecha 10 de enero de 2018 la ciudadana Yauriamara Parra solicitante del vehículo relacionado con la presente causa, el cual igualmente fue negado en fecha 26 de enero de 2018, el cual era imprescindible que el juez tomara en cuenta para aperturar un asunto penal y poder fijar la audiencia especial como en efecto se fijo para el día 21 de junio de 2018 a las diez y cincuenta de la mañana, como se desprende del contenido del auto de entrega de vehículo, mal pudo entonces realizar la entrega del señalado vehículo obviando lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece la fijación de una audiencia especial de entrega de vehículo por la existencia de la dualidad de solicitantes.
Aunado a lo anterior también se aprecia en el folio 26 que existe una experticia y avaluó aproximado del vehículo en mención y que en su conclusión en el numeral tercero señala: “… El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), arrojo como resultado que se encuentra solicitado en las actas procesales K-17-007106078, de fecha 19/09/2017, iniciada por la sub. delegación Ciudad Guayana estado Bolívar, por unos de los delitos contra la propiedad, apropiación indebida, por lo que igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente “… el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderan a las cosas hurtadas, robadas o estafada, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
De modo que, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del abogado Carlos Miguel Oronoz, estaba necesariamente obligado a realizar la referida audiencia especial a los fines de no violentar el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonado determinado legalmente por un tribunal competente…” así mismo lo establecido en el artículo 253 que establece: “..corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de sus competencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, por lo cual el juez al no realizar la audiencia violento el principio de audiencia que tiene las partes y el principio de legalidad adjetiva.
Así las cosas, el juez, no cumplió con su deber previsto en el artículo 334 eiusdem, que les imponía ser custodios, dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, esto es, velar que en los procesos se cumpla con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna. Con su decisión, creo una violación del debido proceso proscrita por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, la Corte estima, dada la inobservancia de lo señalado en el artículo 49 numeral 3, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez Carlos Miguel Oronoz, quien ostentaba para ese entonces el cargo como juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control.
La parte actora alegó, como motivo esencial de la interposición del amparo, que el referido Tribunal Primero de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, le vulneró el derecho a la propiedad y el debido proceso, dado que, a juicio de la quejosa, no debió el tribunal de primera instancia ordenar la entrega del vehículo en cuestión sin antes haber realizado la referida audiencia especial de entrega de vehículo por cuanto existe una dualidad de solicitantes, en vista que su representado tenia documento legítimos que lo acreditaba como propietario del referido vehículo, por lo que al juez no le estaba permitido entregar el vehículo mediante un auto, y que además se estaban ventilando un hecho presuntamente delictivo y que no existía un motivo jurídico para acordarlo.

En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Corte, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Francis Bruni, en su condición de apoderada judicial, del ciudadano Eulio José Díaz Marcano, presuntamente agraviado, contra la decisión dictada, el 26 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, la cual se anula. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SE DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. TERCERO Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Francis Bruni, actuando como apoderada judicial del ciudadano Eulio José Díaz Marcano, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual acordó la entrega del vehículo placa: A22AB9A, serial de motor: G270441 TC: GAS91, marca: Chevrolet, modelo: LUV D-MAX /LUD-D-MAX 4X4 T, año modelo 2008, color: Aluminio, clase: camioneta, tipo: PICK-UP D/CABINA, uso: Carga, Nº de puestos 5, servicio privado, en guardia y custodia al ciudadano Marcos Andrés Álvarez, titular de la cédula de identidad numero V-13.335.264. CUARTO: Se ANULA la decisión adversada con el amparo y se repone la causa penal al estado de que se cumpla con la celebración de la audiencia especial de entrega de vehículo antes señalado, para la cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un juez o jueza distinto al que emitiera el fallo anulado, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regula el proceso, quién además se le insta que acuerde oficiar al Sistema de investigaciones e información policial (Sipol), Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, para ser incluido en el sistema como solicitado el vehículo descrito con las siguientes características: placa: A22AB9A, serial de motor: G270441 TC: GAS91, marca: Chevrolet, modelo: LUV D-MAX /LUD-D-MAX 4X4 T, año modelo 2008, color: Aluminio, clase: camioneta, tipo: PICK-UP D/CABINA, uso: Carga, Nº de puestos 5, servicio privado, a fin de ser retenido hasta el día de la celebración de la audiencia especial y el tribunal acuerde la entrega del vehículo antes referido a quién óbstenle la propiedad legítima de la mismas, ello en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del justiciable.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior
ABG. ANABEL CHAPARRO
SECRETARIA DE SALA
GJLM/HEM/AEMC/ACH/MH.-
ASUNTO: FP12-O-2018-000051