REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Enero de 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 6.622
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.
PARTE ACTORA: Empresa “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 20, Tomo 16-A (representada por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.591.410).
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A y el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.784.751.
JUEZ INHIBIDO: Abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 14 de diciembre de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue la Empresa “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”, (representada por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A y el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, en virtud de la Inhibición de fecha 13 de diciembre de 2017, que fuera planteada por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, tal como consta al folio 28.
Por auto de fecha 10 de enero de 2018, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue la Empresa “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”, (representada por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A y el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 13 de Diciembre de 2017, cursante al folio 01 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“…Me inhibo de conocer de la presente causa Nº 14.877 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentiva del Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la empresa CASA DEL PAPELÓN, C.A., representada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, contra la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., y el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, por encontrarme incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber manifestado opinión sobre lo principal del asunto, en virtud de haber decidido, el 04 de febrero de 2016, en mi condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el expediente Nº 6.311 de la nomenclatura del Juzgado Superior, relativo al juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano ALXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, contra la Importadora Santa Barbara, C.A, representada por los ciudadanos YAQUELIN DEL ,PILAR ABREU MARÍN, JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU Y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, contra la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del 15 de julio de 2015, cuyo juicio de encuentra estrechamente vinculado con la venta que se pretende anular en el presente juicio, razón por la cual, lo antes señalado, podría interferir en la imparcialidad, que como Juez, debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis. Es todo” (Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...)…”
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el Juez Inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo; en este sentido, señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la inhibición, pues si el juez ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la inhibición, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la inhibición.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:

“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”

En el caso bajo análisis, alegó el Juez Inhibido que en fecha 04 de febrero de 2016, actuando como Juez Superior Civil de esta Circunscripción, decidió el recurso de apelación interpuesto en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA contra la IMPORTADORA SANTA BARBARA, C.A, representada por los ciudadanos YAQUELIN DEL ,PILAR ABREU MARÍN, JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por tanto, podría interferir en la imparcialidad que como juez debe mantener en el proceso.
Al respecto, quien suscribe observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que la decisión dictada en el Juicio por Nulidad de Acta de Asamblea con ocasión a la apelación interpuesta, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa (Nulidad de Venta), toda vez que los criterios expuestos por el Juez Inhibido han sido emitidos en causa distinta, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deba inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el Juez Inhibido, es necesario que la opinión emitida por el mismo, haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada por el Juez Inhibido a que hace referencia, fue emitida con anterioridad a la presente causa y en otro juicio; por lo que no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis (Nulidad de Venta) con el caso resuelto precedentemente (Nulidad de Acta de Asamblea) resuelto por el funcionario Inhibido como Juez Superior, no implica un adelanto de opinión como fundamento de la inhibición ejercida, pues de ser así no podrían los Jueces, ni ningún operador de justicia, emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.
Estima esta sentenciadora que la situación de hecho referida por quien se inhibe, no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni con el criterio establecido por el Máximo Tribunal; en consecuencia, debe concluirse que no procede la inhibición por no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem; por tanto, es obligación del funcionario inhibido seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue la Empresa “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”, (representada por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A y el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juez Inhibido seguir conociendo del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI.


En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI.