REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.387

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL.

PARTE ACTORA RECUSANTE: Ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, quien es extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-81.845.511, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-81.881.412, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS y PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 23.666.

JUEZ RECUSADO: Abg. WILFRED A. CASANOVA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 17 de Junio de 2017, dándosele entrada en fecha 21 de junio de 2016.
Corre al folio 17, Acta de Inhibición de fecha 21 de junio de 2016, por parte del Abg. Eduardo J. Chirinos en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en la causal prevista en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a los folios 39 y 40, corre sentencia interlocutoria que declara el decaimiento del Objeto la Inhibición antes referida.
Corre al folio 20, auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2016, mediante el cual se declaró vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, por lo que se libró oficio Nº 120 a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para designación de Juez Especial.
Corre al folio 22, Acta presentada por la Abg. Inés Martínez en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se inhibe de conocer la presente incidencia por estar incursa en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a los folios 41 al 44, corre sentencia interlocutoria por la cual se declaró con lugar esta inhibición.
Corre al folio 23, auto mediante el cual se declaró vencido el lapso para el allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se libró oficio Nº 171/2016, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en solicitud de Juez Especial para el conocimiento de la presente incidencia.
Al folio 25, corre auto de fecha 7 de julio de 2017 mediante el cual este Juzgador se abocó al conocimiento de esta incidencia por haber sido designado para ello según Oficio emanado de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la designación y Juramentación de este Jurisdicente como Juez Superior Suplente de este Tribunal tal como se evidencia de instrumentos que corren a los autos, razón por la cual se produjo el abocamiento referido y se ordenó y libraron boletas de notificación.
A los folios 36 y 37, corren boletas de notificación de las partes debidamente cumplidas al haberse practicado las mismas en las personas de sus apoderados judiciales quienes las firmaron al pie de ellas.
Corre al folio 38, auto mediante el cual se declaró vencido el lapso para la reanudación de la causa, por lo que ésta entró en la fase decisión de la incidencia de inhibición que corre a los folios 17 y 22, todo de conformidad a lo indicado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas del presente expediente que la incidencia a que se a que se contrae esta causa surge motivada por la recusación planteada en fecha 06 de junio de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Enio J. Zerpa B, Inpreabogado Nro. 49.979 contra el abogado WILFRED A. CASANOVA A., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL en contra del ciudadano JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en su artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Corre al folio 9, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Enio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.979, medinte la cual fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar como en efecto recuso formalmente al abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. POR HABER EMITIDO OPINIÓN ANTICIPADAMENTE a la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva que debía producirse en la correspondiente incidencia sobre la Recusación propuesta el pasado 23 de mayo de 2016, a los expertos como auxiliares de justicia, quien a través de un auto de fecha 30 de mayo de 2016, cursante al folio 98 vuelto de la Pieza Nº 2 del Expediente Nº 7717, habiendo transcurrido sólo dos (02) días de despacho y sin sustanciar el procedimiento de la incidencia de recusación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que le concede a mi representado tres días de despacho a partir de la recusación, para presentar observaciones y solicitarle al Juez la apertura de una articulación de probatoria de ochos (08) días, para que decidiera al tercer día de despacho siguiente, se vio impedido de hacerlo al tercer día , puesto que el recusado emitió opinión al segundo día de despacho siguiente, lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa y a obtener un debido proceso para la realización de la justicia, cuyas garantías están concebidas en el numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además del errado criterio plasmado en el auto escrito, el cual no puede ser apelado por mí representado, porque así lo prevé el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil. Dejando mi representado en estado de indefensión, puesto que el causal de Recusación a los Expertos fue sobrevenida a su nombramiento y si no existía para tal momento, menos podía mi representado recusarlos en el lapso de tres días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance es aplicable cuando la causal de Recusación alegada existe al momento del nombramiento del experto auxiliar de justicia. Finalmente el Juez anticipadamente emitió opinión a través del auto de fecha 30 de mayo de 2016, cursante al folio 98 vuelto de la Pieza Nº 2 del Expediente Nº 7717, el cual esta viciado de nulidad absoluta toda vez que no cumple las formalidades de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Es todo…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El abogado WILFRED ASDRÙBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo (Folios 10 y 11):
“…Al respecto, este Juzgador observa PRIMERO: consta al folio 98 de la segunda pieza del expediente, cómputo practicado por la Secretaria de este Juzgado; del cual se evidencia que desde el 17 de marzo de 2016 (folio 5 pza. 02)- fecha en la que se realizó el acto de nombramiento de expertos – hasta el 23 de mayo de 2016 (folios 95 y 96 pza. 02)- fecha en la que la parte actora consignó diligencia recusando a los expertos –transcurrieron veintitrés (23) días de despacho; SEGUNDO: El tribunal en fecha 30 de mayo de 2016, por auto que consta al vuelto del folio 98 de la pieza 02, procedió a pronunciarse sobre la recusación de los expertos, planteada por la parte actora, y lo hizo de la siguiente manera: “..Omisis. Así las cosas, es por lo que dado el escenario de extemporaneidad (23 días de despacho), en la presentación de la recusación a los expertos, se consideró innecesaria la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y procedió el Tribunal a pronunciarse en el segundo (2do.) día de despacho siguiente, es decir, sin más dilatación, dándole preeminencia al principio de celeridad procesal; debido a que decisión tomada fue la Inadmisibilidad de la recusación de los expertos. Es todo…”

ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN A LA RECUSACIÓN
Corre al folio 4, de fecha 09 de mayo de 2016 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó autos que cursan en copias certificadas en este expediente, en los cuales se señala lo siguiente:
Folio 8:
… “Visto el computo que antecede, se observa que el apoderado judicial de la parte actora abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, Inpreabogado Nro. 49.979, mediante diligencia presentada en fecha 23/05/2016, recusó a los expertos designados en la presente causa es decir, habiendo transcurrido veintitrés (23) días de despacho desde su nombramiento, es por lo que este Tribunal, con base a lo preceptuado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 90…Omisis
Por lo que aplicando la norma transcrita al caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia recusando a los expertos de manera extemporánea, es decir, luego de haber transcurrido el lapso previsto en la norma parcialmente transcrita, es el motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la recusación en referencia inadmisible. ..”

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, ya que a su entender, dicho operador de justicia, incurrió en tal causal al ordenar un cómputo por secretaria y declarar inadmisible la recusación de los auxiliares de justicia antes de abrirse el termino probatorio con lo cual, aduce, le violó a su representado su derecho de defensa.
Sobre la causal alegada, prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 dejó sentado lo siguiente: “El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
La diáfana redacción del contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas que para que se configure esta causal de recusación se requiere que el juez antes de la definitiva o de una sentencia interlocutoria, emita su opinión sobre aquello que está pendiente de decisión bien sobre el fondo del asunto o incidentalmente; de tal forma que, no es posible calificar como opinión adelantada las motivaciones jurídicas que da el juez en el auto de fecha 27 de octubre de 2016 cursante al folio 22 de este expediente.
En este orden de ideas se verifica que el referido auto que señala el recusante y que fue dictado por el juez recusado, es un auto para la consecución del proceso y como deber que tiene como director de éste conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y no puede en ningún caso ser considerado como una emisión anticipada de opinión; además, es de acotar que si el recusante consideraba que el referido auto de inadmisión de recusación de los auxiliares de justicia era improcedente, ha debido utilizar el recurso procesal de apelación conforme a las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, de allí, que debe concluirse que el auto de inadmisión de la recusación de los auxiliares de justicia, era apelable; pero este recurso procesal no fue ejercido, ya que el recusante lejos de interponerlo procedió a recusar al juez abogado WILFRED ASDRÙBAL CASANOVA ARAQUE.-
En consecuencia este Tribunal Superior Accidental con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación formulada por el apoderado judicial del actor Abg. Enio Zerpa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, en contra del ciudadano abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; no puede prosperar y por consiguiente se declara SIN LUGAR la misma por lo que el antes nombrado Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 7717, nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo. Así se decide.
Establecido la anterior y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto le haga el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada, dentro de ese lapso y en el respectivo expediente, la planilla, debidamente convalidada por el Banco receptor de fondos Nacionales, mediante la cual se efectuó el pago de la multa antes referida.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el apoderado judicial del demandante, Abg. Enio Zerpa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, en el Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL incoado por el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto le haga el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada, dentro de ese lapso y en el respectivo expediente, la planilla, debidamente convalidada por el Banco receptor de fondos Nacionales, mediante la cual se efectuó el pago de la multa antes referida.-
TERCERO: Se ordena la notificación al Juez recusado de conformidad con indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, y remítansele las actuaciones de la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC,

ABG. IVAN PALENCIA ARIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI M.

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI M.