REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Enero de 2018
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.619
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.694 y 13.372.337 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 101.979. (Folios 8 y 9).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200.
TERCER INTERESADO: Ciudadano CESAR ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERESADO: Abogados MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.496 y 103.055 respectivamente. (Folio 106 y 109)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 06 de diciembre de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE contra la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, ut supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha 28 de noviembre de 2017, que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro José Cárdenas, Inpreabogado 101.979, luego que dicho Juzgado declarara en fecha 21 de noviembre de 2017 su competencia por la materia en la presente causa, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2017.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Consta libelo cursante a los folios 1 al 6, donde los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, a través de sus apoderados judiciales abogados PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, demandan por Cumplimiento de Contrato de Comodato a la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, con la pretensión de desalojarla de un apartamento propiedad de sus poderdantes en comunidad conyugal.
En su petitorio solicitó: “…A- Se declare Con Lugar la Demanda. B- Se le ordene a la demandada MARIAL ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200, la desocupación del apartamento distinguido con el Nº D-2, ubicado en la planta baja de la Torre “Santa Elena o Torre D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Núcleo de circulación del edificio, y OESTE: Fachada lateral del edificio. C-, y por ende la entrega de dicho apartamento libre de personas y de cosas, a nuestros Poderdantes ya identificados supra. D-En caso de que la demandada MARIA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200, no cumple con lo ordenado o no se diera la ejecución voluntaria por negativa de la demandada sea forzada a la desocupación y entrega del referido apartamento o inmueble. E- Sea condenada la demandada en las costas procesales….”

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante escrito presentado a los folios 159 al 161, el abogado Pedro José Cardenas, IPSA Nº 101.979, en representación de la parte actora expuso:

“…De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decline la competencia por a materia a un Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de existir intereses que pudieran ser afectados en el presente juicio de los niños CESAR JESÚS HERNANDEZ DUGARTE y CESAR ENRIQUE DUGARTE JIMÉNEZ y MARCELY YEZIBEL HERNADEZ DUGRATE, quienes son hijos de de la parte demandada MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y del tercero interviniente de manera forzosa CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ, como consta a los folios 122 al 125 de este expediente que fueron promovidas por el por su representante, para demostrar que son una familia, donde viven juntos a sus hijos y que este Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2017, en cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo I de las documentales, que rielan en los folios antes señalados, en consecuencia de conformidad con el artículo 177,literal “m” del parágrafo Primero, y literal “a” del parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…Omissis…
En tal sentido se ve comprometidos los intereses y derechos de los mencionados niños, como el derecho al libre desenvolvimiento, a ser oído, entre otros, y según las normativas antes señaladas, pueden ser legitimados en el proceso, cuyo objeto principal es la discusión de un inmueble para vivienda.
Por las razones expuestas, pido con todo respeto a este Tribunal sea admitido, sustanciado y decidido, declinado la competencia por la materia a un Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”

DE LA SENTENCIA DONDE EL JUZGADO A QUO SE DECLARA COMPETENTE:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2017, cursante a los folios del 166 al 172, se declaró competente para conocer la causa en los siguientes términos

“…Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: “(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este sentido, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, así se establece…..”
Es evidente entonces, tal y como se ha sostenido por nada más y nada menos la Sala Plena y Sala Constitucional, que el solo hecho de que se mencionen menores de edad en el presente juicio, donde –como se dijo antes- no son sujetos pasivos ni menos activos de una relación legal intersubjetiva donde intervienen solo personas mayores de edad, significa esto que debe ser declinada la competencia a un tribunal especializado de menores, ya que no existe peligro en los intereses supremos de los niños antes mencionados, pero sería muy diferente si estuviéramos en un caso donde ventile el estado civil o capacidad de las personas, por lo tanto, este juez de cognición civil se declara competente para seguir conociendo del presente asunto y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN:
PRIMERO: SE DECLARA QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL, para seguir conociendo de la demanda que, por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, interpusiera los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, todos antes identificados, conforme a las sentencias anteriormente citadas, dictadas por la Sala Constitucional del 17 de octubre de 2014, expediente N° 14-0929; por la Sala Plena del 14 de junio de 2016, expediente N° 000083 y la última sentencia, también dictada por la Sala Plena, el 27 de octubre de 2016, en el expediente N° 000124.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza de la acción…”


DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 cursante a los folios 173 al 177, el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro José Cardenas, Inpreabogado 101.979 solicitó Regulación de Competencia por la materia, aduciendo entre otras cosas que:

…Omissis… En tal sentido se ve comprometidos los intereses y derechos de los mencionados niños, como el derecho al libre desenvolvimiento, a ser oído, entre otros, y según las normativas antes señaladas, pueden ser legitimimados en el proceso, cuyo objeto principal es la discusión de un inmueble para vivienda y que la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, plenamente identificada en el expediente, alega en su escrito de contestación que compro dicho inmueble y que como se señaló en el escrito presentado en fecha 15 de noviembre del año 2017. El tercero interviniente de manera forzosa CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, como consta en los folios 122 al 125 de este expediente que fueron promovidas por el por su representante, para demostrar que son una familia, donde viven junto a sus hijos y que este Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2017, en cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo I de las documentales, quedando evidenciado que existen menores de edad, que se pueden ver afectados directa e indirectamente, como por ejemplo el derecho a una vivienda, que se encuentra en proceso ya que las partes en el presente asunto alegan como lo es él Cumplimiento de Comodato Verbal y la contra parte, en su contestación alega que le fue vendido el inmueble donde vive con su familia entre ellos sus hijos menores de edad, y que en este caso debe de existir el fuero de atracción en este caso a la jurisdicción especial, es decir los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolecente.
Es de señalar, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolecentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser lo más idóneo los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolecentes.
En este sentido, el afecto indirecto como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia debe ser de la jurisdicción especial atendiendo los derechos de los niños, es necesario y ha sido criterio, que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolecentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial, y en este caso, pudiese estar en peligro la violación de un derecho, como es de tener una vivienda y que ratifico los menores hijos de la parte demandada y del tercero interviniente de manera forzoso.
En este sentido, se aprecia que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental como la vivienda y que puede ser afectado los menores antes señalados, y que puede existir una afectación indirecta y que se debe velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional… ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia de los órganos de administración de justicia, en cuanto a la materia, está determinada, esencialmente, por la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En relación a la competencia por la materia debemos establecer dos situaciones, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena del Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que se trata de una demanda de desalojo y entrega material de un inmueble dado en comodato verbal a la ciudadana MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, y que según, es propiedad de los demandantes ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, fundamentada en disposiciones del Código Civil tales como los artículos 1.724, 1.731, 1.167 y 1.159, interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual en fecha 21 de noviembre de 2017, declaró su competencia para conocer la causa.
Ahora bien, de la examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, este Juzgado advierte que, si bien es cierto que a los folios 122 al 126 constan las partidas de nacimiento de los menores hijos de la demandada ciudadana MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, estos no aparecen como demandantes, ni demandados en la presente controversia.
A tales efectos, con el fin de resolver la regulación de competencia solicitada, observa esta Instancia Superior que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente cuáles son los asuntos cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción especial de protección. Es así, como la referida Ley, en su artículo 177 dispone lo que a continuación se transcribe:

“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Precisado lo anterior, se debe señalar que la demanda de autos, no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en la jurisdicción especializada, al verificarse que la misma no fue interpuesta contra los hijos de la demandada (en su condición de menores), sino que deriva de una relación contractual suscrita entre personas mayores de edad, tal como se evidencia del escrito libelar, que aun cuando el tercero interesado ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, consigna las partidas de nacimiento de sus hijos procreados con la demandada ciudadana MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, éstos no figuran en el proceso como legitimados activos o pasivos, razón por la cual, no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 401 de fecha 14 de mayo de 2014, de la manera siguiente:

(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en el cual los accionantes solicitan el desalojo de un inmueble de su propiedad que fue dado en comodato verbal, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños, hijos de la demandada de autos.
De la misma manera, se pronunció la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia número 30 de fecha 26 de abril de 2016, en la que señala:

(…) la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial de que se trate, se encuentra condicionada a que la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, exija la intervención en la causa de que se trate, de personas en etapa de niñez o adolescencia cuestión que no se aprecia en el caso de autos, pues el despojo denunciado involucra únicamente a la actora que según lo expuesto funge como reclamante de derechos de posesión devenidos de un supuesto contrato de arrendamiento
(…)
Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de éstos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niña o adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (niños, niñas y adolescentes) se activará el fuero atrayente. (…)

Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Instancia Superior observa que en el caso de autos no existen elementos que conlleven a la activación del fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que los menores hijos de la demandada ciudadana MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, no figuran como partes intervinientes en la litis principal. Siendo así, no existe duda que dada la naturaleza civil de la presente causa, la misma debe ser conocida por la jurisdicción civil. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, ya identificados, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE contra la ciudadana MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 21 de noviembre de 2017.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN