REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 26 DE ENERO DE 2018
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 6.629

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE ACTORA: Ciudadanas FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN y AURA RAQUEL MORENO ALVARADO.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 6.495.639 y la empresa PROINCA (PROYECTOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL).

JUEZ INHIBIDO: Abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 12 de Enero de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por las ciudadanas FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN y AURA RAQUEL MORENO ALVARADO, contra el ciudadano MIGUEL ARNAEZ MÁRQUEZ y la empresa PROINCA (PROYECTOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL); ut supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 09 de febrero de 2017, que fuera planteada por el abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio uno (1), dándosele entrada por auto de fecha 16 de enero de 2018, tal como consta al folio seis (6).
Por auto de fecha 23 de enero de 2018 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por las ciudadanas FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN y AURA RAQUEL MORENO ALVARADO, contra el ciudadano MIGUEL ARNAEZ MARQUEZ y la empresa PROINCA (PROYECTOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL), por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En el informe de inhibición de fecha 09 de febrero de 2017, cursante al folio 01 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“…Me inhibo de conocer de la presente causa Nº 11.958, contentiva del Juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, así como su cuaderno separado, relativo al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana FABIOLA V. MARÍN CHACÓN y AURA RAQUEL MORENO ALVARADO, contra el ciudadano MIGUEL ARNAEZ MÁRQUEZ y la empresa PROINCA (PROYECTOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL), por encontrarme incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener enemistad con el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, quien actúa apoderado Judicial de la parte demandante, según consta poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, del 16 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 29, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, anexa a la demanda, bajo la letra “A”, cursante a los folio 06 y 07 de la primera pieza del expediente. Dicha causal de Inhibición respecto al referido profesional del derecho, se deriva que dicho abogado formuló denuncia ante la Físcalia Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, lo cual me involucró en calidad de testigo, en la causa penal identificada con la numeración 22-F14-0039-11, por unos de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, según oficio Nº YA-F14-0556-11, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público, por lo que desde ese entonces, estando de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, me he inhibido de conocer las causas donde se encuentre el referido abogado, cuyas inhibiciones han sido declaradas con lugar en diferentes oportunidades, razón por la cual de seguir conociendo la causa aludida, podría interferir en la imparcialidad que como Juez debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis.“ Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe se deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 09 de febrero de 2017, por el abogado Eduardo José Chirinos, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por las ciudadanas FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN y AURA RAQUEL MORENO ALVARADO, contra el ciudadano MIGUEL ARNAEZ MARQUEZ y la empresa PROINCA (PROYECTOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL), donde el apoderado judicial de la parte demandante es el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, se encuentra totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho, aunado a que en anteriores oportunidades han sido declaradas con lugar en otras causas donde ha litigado el mismo abogado, tanto en el Juzgado de Primera Instancia Civil, como en el Juzgado Superior Civil de este Estado, estando como Juez el funcionario inhibido; de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 09 de febrero de 2017, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en el Juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por las ciudadanas FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN y AURA RAQUEL MORENO ALVARADO, contra el ciudadano MIGUEL ARNAEZ MARQUEZ y la empresa PROINCA (PROYECTOS y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL), en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI