REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Enero de 2018
AÑOS: 207° y 158°



EXPEDIENTE: Nº 6.596
MOTIVO: COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.218 y 65.407 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo ciudadano Rafael Concepción, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.105.478.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARÍA VIRGINIA AÑEZ y YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado Nros. 182.578 y 40.560 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de octubre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES seguido por los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ en contra de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo ciudadano Rafael Concepción, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA VIRGINIA AÑEZ, IPSA Nº 182.578 en fecha 11 de Agosto de 2017 (Folio 6); contra auto dictado en fecha 10 de julio de 2017; dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2017 y fijándose por auto de fecha 08 de noviembre de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 12 al 15 corre inserto Poder Apud Acta certificado, presentado por la abogada María Virginia Añez, en donde se reserva su ejercicio y le otorga poder a la abogada Yariso Figueira IPSA Nº 40.560.
Al folio 16 cursa acta de fecha 24 de noviembre de 2017 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente. Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se fijó un lapso de ocho días para la observación a los informes.
En fecha 12 de diciembre de 2017, cursa auto al folio 21, fijando un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3, los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, IPSA Nros 65.218 y 65.407 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, presentaron demanda en contra de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo ciudadano Rafael Concepción; fundamentando su acción en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 23 de la Ley de Abogados, cuyo petitorio es del tenor siguiente:

“…PETITORIO
Por las consideraciones antes señaladas es que ocurrimos ante su despacho para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la Empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, representada por el ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.105.478, en su condición de Gerente Corporativo, por cobro e INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, a que fue doblemente condenada en los juicios principales interpuestos en su contra por cobro de domingos laborados en turnos rotativos, inherentes a la relación laboral entre nuestros patrocinados y la referida empresa.
Solicitamos respetuosamente al tribunal consecuentemente se ordene le practique una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar los intereses causados por el no cumplimiento del pago; asi mismo pedimos sea ordenada la indexación sobre el monto a cancelar al momento de dictar sentencia (Indexación Judicial), a cuyo efecto solicitamos al Tribunal que la cantidad a que la demanda sea condenada a pagarnos sea recalculada tomando en cuenta los indicies de inflación a que ha sido sometida la economía nacional, esto con forma de corregir la desvalorización de la moneda, que fuera acordada como monto indemnizatorio a que se tiene derecho a través de la presente acción; todo de conformidad a lo dispuesto en el fallo de fecha 17 de marzo de 1.993 emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia…”

III DEL AUTO APELADO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto de admisión de fecha 10 de julio de 2017, cursante al folio 4, en los siguientes términos:

“…Por cuanto la misma no es contraria a derecho, la admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva, en consecuencia tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2008, en expediente número 08-0273, sentencia número 1393, caso Colgate Palmolive, C.A, vinculante para los juicios de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a la demandada, empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado, el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que efectué el pago correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.063.974,63), o a titulo de contestación, señale lo que bien tenga con respecto a la reclamación de los abogados intimantes; y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que se considere que existe agún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días…” (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 17, se evidencia escrito de informe presentado por los demandantes, donde expusieron que:

“…Omissis… Ahora bien ciudadana Juez es constante y reiterado los criterios doctrinales Jurisprudenciales que ha emitido nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de establecer que de todo acto de admisión de demandas no se oirá apelación alguna, pues este es un acto propio del Juez, previo el conocimiento de los requisitos previstos en la norma procedimental para la admisión de demandas, por lo cual consideramos responsables que la inoficiosa apelación debe ser desestimada por temeraria. Ahora bien pareciere que la representación de la demanda, desconociere el amplio criterio del Tribunal Supremo de Justicia y que por lo demás es vinculante para todo aquel que forma parte del sistema de justicia venezolano, pues señala que el lapso del cual recurre NO existe en la ley, y que por el contario le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Propicia es la ocasión ciudadana Juez para indicar que mediante Sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente 08-0273, con Ponencia del Magistrado marcos Tulio Dugarte padrón, aclaro el procedimiento mediante el cual se tramitarían las demandas que por cobro de intimación de honorarios de abogados y en consecuencia aplicable a los procedimientos de estimación e intimación de costas procesales, en el que se sentó que es incuestionable la función social que para el abogado representa sus costa procesales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la ley de abogados que rige su ejercicio. De allí que la Ley halla dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho. Así la Ley de abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho de abogado a percibir honorarios profesionales causados por sentencia definitivamente firmes se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo a que bien tenga con respecto a la reclamación del abogado…omissis…
Así las cosas consideramos que la admisión y tramitación por parte del ciudadano Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue ajustado a derecho y contestes con la doctrina jurisprudencial vinculante; por lo cual no incurrió en la violación del debido proceso y al derecha a la defensa de la hoy recurrente, es por ello que solicitamos el presente recurso sea desestimado y en consecuencia declarado sin lugar en la definitiva…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogada Yarisol Figueira, anteriormente identificada, consignó a los folios 18 al19, escrito de informes donde alegó que:

“…Omissis…
El Tribunal de primera Instancia no actuó conforme a las normas, y conformidad con el artículo 15 CPC los jueces están expresamente obligados a garantizar el derecho de defensa, concatenado con el artículo 26 y 49 de nuestra carta magna. Ese derecho de defensa, concatenado con el artículo 26 y 49 de nuestra carta magna. Ese derecho incluye plazos aun en juicios especiales como el presente que es de carácter breve.
Los plazos procesales los establece siempre la ley. Si un plazo no está consagrado en ley, según principios y fuentes del derecho procesal, se han de aplicar disposiciones análogas, siempre sin menoscabar los derechos de las partes y en particular el ejercicio del derecho a la defensa, como considero de forma responsable hizo el Tribunal de Primera Instancia, que otorga a la parte Intimada un (1) día para contestar.
No existe en nuestra legislación procesal disposición que establezca un plazo de 1 día para contestar o responder una acción de cobro de honorarios, como sucedió en nuestro caso, y así se cercenó y menoscabó el derecho de defensa de mi representada.
Fijar unilateralmente plazo no previstos en la ley para contestar u oponerse a un proceso intimatorio, violenta el debido proceso. Por mandato del 49 Constitucional el debido proceso se ha de aplicar en todos los procesos y procedimientos legales, pues permite al ciudadano el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable.
En el presente caso no existe norma que autorizara al Juez A Quo a actuar discrecionalmente y fijar un lapso para responder un asunto que requiere investigación, análisis, revisión de documentos, derechos que tiene todo demandado en cualquier procedimiento, incluido los juicios breves.
Los precedentes individuales que puedan existir y contraríen el orden jurídico señalado, son inconstitucionales y vulneran expresamente el orden público procesal.
Por las razones que anteceden, ciudadano Juez, respetuosamente, presento estos informes para destacarle los vicios del referido auto y consecuentemente solicitar se declare nulo el auto del Juez A Quo que le otorgo a Carton de Venezuela, S.A para la contestación en el procedimiento un día como termino improrrogable sin fundamentación legal y en consecuencia se reponga la causa a la nueva admisión de la demanda otorgándole a mi representada el lapso legal para comparecer al procedimiento a dar contestación en el lapso legal correspondiente con fundamento a las normas en comento …”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia superior del recurso de apelación oído en un solo efecto, interpuesto el 11 de agosto de 2017 por la abogada MARÍA VIRGINIA AÑEZ, quien actúa como co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En este término de ideas, en dicho auto apelado, el Juzgado A Quo admitió la causa señalando que el lapso para la contestación a la demanda sería el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, el punto a discernir es muy específico, el cual es, si efectivamente estuvo ajustado a derecho la admisión de la demanda bajo el referido lapso establecido en el artículo 607 Eiusdem.
Ahora bien, es bien sabido que la parte vencida totalmente en un proceso debe pagar las costas que éste ocasione; es decir, la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios, todo ello con el fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, puesto que de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta, debiendo las costas procesales comprender todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 del mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:

“…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

Explicado lo anterior, se señala que el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, N° RC.000235 - Exp. Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, y ratificada con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, Expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER; estableció el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:

“...Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Destacado del Tribunal Superior)

Como puede observarse del auto de admisión cursante al folio 04, se constata que el Juzgado A Quo admitió la presente demanda con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dándole a la parte demandada un día para la contestación de la demanda, lo que a todas luces cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, al ser aplicado un procedimiento incorrecto en el presente juicio.
A tales efectos, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 en el Exp.04-3156, caso: O.P.C. contra J.G.J.M., estableció con relación a la aplicación de un procedimiento incorrecto, concretamente, por tratarse de lapsos más breves, lo siguiente:


“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra M.O. de Castro Reis).
(…Omissis…)
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expuso:
‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el J., sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta S. que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida…”.

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, este Tribunal Superior evidencia que el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le cercenó el derecho al debido proceso a la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional signada con el N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2011, el cual le concede un lapso superior -diez días para la contestación de la demanda- y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, lleva a este Tribunal Superior a considerar la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error ó daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado en la jurisprudencia patria antes señalada, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas, y como responsables y garantes que somos los jueces de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de subsanar el vicio detectado en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2017 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente. Y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo criterio vinculante establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES interpuesto por los abogados DAVID CRESPO y GILBERTO CORONA RAMÍREZ contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente demanda de Cobro e Intimación de Costas Procesales, la cual debe ser sustanciada en los términos expuestos en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, tal como se dijo anteriormente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN