REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2018
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.883
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ALFONSO CAMPOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 4.475.673, domiciliado en la calle tres (03) entre Avenida 8 y 9 Sector La Impresión, casa s/n, del Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGAR MONTOYA AGUILAR y GUSTAVO ALONSO DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 170.735 y 171.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MATA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.021, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy.
Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, recibida por distribución en 23 de enero de 2018, presentada por el ciudadano por el ciudadano RAFAEL ALFONSO CAMPOS PINTO, asistido por los abogados AGAR MONTOYA AGUILAR y GUSTAVO ALONSO DE ABREU, contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MATA JIMÉNEZ, antes identificados, de la revisión minuciosa del escrito libelar este Juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la parte actora demanda al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MATA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.021, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de propietario del inmueble objeto de del presente juicio, con las siguientes características: un área de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250Mtrs 2) y sobre el mismo la construcción de un inmueble (vivienda familiar), ubicado en el Barrio denominado Campo Claro (hoy sector la Impresión) del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, enmarcados dentro de los siguientes linderos: Naciente y Poniente: calle tres, Norte: Sucesión Jiménez, y Sur; Zanjón en medio. Asimismo, indicó que el demandado antes identificado, había fallecido, para lo cual consignó marcado con la letra (K) adjunto a la demanda copia del acta de defunción inserta bajo el Nº 548, del año 1981, emanada del Consejo Nacional Electoral del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Ahora bien, este Juzgador de la revisión del acta de defunción in comento, observa que el De Cujus, dejó dos hijos legítimos de nombres CARMEN MICAELA y JOSÉ GREGORIO, así como dos hijos reconocidos de nombres MARÍA ALEJANDRA y JOSÉ ANTONIO, sin embargo, no se constata en el escrito de demanda, que el actor haya hecho mención de los herederos conocidos del difunto, así como su identidad y domicilio procesal a los efectos de practicar la citación de los mismos, siendo esto, uno de los requisitos a cumplir de acuerdo al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Según la norma antes señalada, en el libelo de demanda se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en tal sentido es oportuno hacer mención de lo expresado por el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su libro Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos, de su segunda edición, en referencia al Capitulo XII contentivo del Juicio Declarativo de Prescripción, en cuanto a la acción y el juicio de prescripción adquisitiva en fase de citación de los demandados principales, página 318, que señala lo siguiente:
“El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la citación de los demandados sea practicada en forma prevista en el Capítulo IV del Libro Primero del mismo Código, este mandato de que la citación sea practicada de forma indicada, hace referencia a la citación de las personas que se indiquen en la demanda como titulares de derechos sobre el inmueble, por conocerse su existencia y siempre que tales personas existan pues tratándose de personas fallecidas, en el caso de personas naturales o extinguidas, en el caso de personas jurídicas la citación de sus herederos o causahabientes desconocidos quedará comprendida dentro de la citación por carteles que ordena la misma disposición, ya que conociéndose quienes son tales herederos deberá indicarse igualmente en la demanda y practicarse su citación personal o por carteles en la forma antes indicada. Así pues las personas indicadas en la demanda y cuya citación personal sea procedente, se practicara con arreglo a lo dispuesto en los artículo del 216 al 222 del Código de Procedimiento Civil y no siendo posible tal citación personal se procederá entonces conforme a los artículo 223 y 224 del mismo Código”
Conforme a lo antes señalado, la parte interesada, deberá señalar en el escrito de demanda, las personas que aparezcan como titulares de derechos sobre el inmueble objeto de juicio, siempre y cuando que tales personas existan, en caso de personas fallecidas, como en el presente caso, el interesado, deberá señalar quiénes son sus herederos a los fines de practicarse la respectiva citación personal o por carteles en la forma antes indicada en la ley.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA,
PRIMERO: Ordena al accionante ciudadano RAFAEL ALFONSO CAMPOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 4.475.673, asistidos por los abogados AGAR MONTOYA AGUILAR y GUSTAVO ALONSO DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 170.735 y 171.063, a que corrija el defecto antes indicado; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, treinta y uno (31) días de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
Exp. 14.883.
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