REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2018
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6445
PARTE DEMANDANTE Ciudadana BELKYS BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.115 y con domicilio en la calle 3, entre calle principal Curagüire y calle 01, casa Nº 180, sector Curagüire I, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de representante legal de la sucesión RIVAS HILDA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA, Inpreabogado Nº. 153.760.
PARTE DEMANDADA Ciudadano ERNESTO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.236 y con domicilio en el sector Cayure, calle principal, casa número S/N, del centro poblado Cayure, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana BELKYS BEATRIZ RIVAS, actuando en su carácter de representante legal de la sucesión RIVAS HILDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ RIVAS, todos plenamente identificados.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que es propietaria de un inmueble y bienhechurías y poseedora legitima del área del terreno en donde se hallan las mismas, propiedad de PETROQUIMICA, hoy día propiedad municipal, según documento protocolizado bajo el Nº 32, folios 53 fte al 54,tomo I, protocolo primero, de fecha 26/03/1.962, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar hoy día Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, el cual se halla inserto en el expediente de declaración sucesoral Nro. 116-2017, de fecha 24/02/2017. Sigue narrando que está ubicado en calle 03, entre calle principal Curagüire y calle 01, casa Nº 180, sector Curagüire I, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle 03; SUR: Sr. Juan Bracho; ESTE: Juan Bracho y OESTE: Belkis Rivas, con un área de construcción de trescientos doce metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (312,54 m2), dentro de un área de terreno en posesión legitima de cuatrocientos noventa metros cuadrados con ochenta centímetros (490,80 m2) propiedad del municipio. Señala que su causante HILDA RIVAS falleció ab intestato y la misma estuvo residenciada durante 55 años en el inmueble y en posesión legítima del terreno ya mencionados. Para la fecha 16 de febrero de 2005 su causante HILDA RIVAS se encontraba en posesión legítima del área total de terreno constante de setecientos setenta y dos metros cuadrados con veintiséis centímetros (772,26 Mts2) y posteriormente cede sus derechos de propiedad de unas bienhechurías conformada de árboles frutales mediante venta, desprendiéndose de una área de terrenos conformada por doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y seis centímetros (294,36 Mts2), según titulo de reconocimiento en su contenido y firma Nº.2.323-12, de fecha 29 de junio del año 2013, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quedando entonces en posesión legitima de un área de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados con ochenta centímetros (490,80 m2) y que poseía para el momento de su fallecimiento de fecha 19/07/2016. Sigue narrando que es hereda de su causante ya identificada el derecho al uso, goce y disposición del inmueble y de las mejoras y bienhechurías y del área del terreno que poseyó de forma legítima antes descritas e identificadas durante más de 55 años. Es el caso que el ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.236, domiciliado en el sector Cayure, calle principal, casa numero S/N, del centro poblado Cayure, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, a través de la presunta posesión de un área de un lote de terreno de mayor extensión y bienhechurías propiedad de la ya mencionada sucesión, obtuvo título supletorio emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, signado con el número 4.206-17, de fecha 14/06/2017. Fundamenta su demanda en los artículos 26 CRBV (sic), 1357 del Código Civil vigente y 12, 16, 429, 937 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas demanda al ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, antes identificado, por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño y que este Tribunal a través de LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD declare PRIMERO: La Certeza de derecho de propiedad del inmueble y área del terreno suficientemente descritos en el libelo a favor de su representada. SEGUNDO: Que el ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, antes identificado, sea obligado a pagar los costos y las costas del presente juicio. De igual manera solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y terreno objetos de este juicio. Estimo la demanda en la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) equivalente a Siete Mil Unidades Tributarias (7.000U.T).
En fecha 13 de diciembre de 2017 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6445, inserto al folio 36.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil se remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez(a) la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“……La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso……”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto por la parte actora en la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad, se aprecia que el bien inmueble objeto de esta acción está conformado por bienhechurías de árboles frutales tales como yuca, naranja y cambur, cercado en su totalidad con alambre de púa con estantillo de madera y ubicado en la comunidad de Curaguire 1, calle principal con calle 3, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en las copias fotostáticas de las documentales insertas a los folios 03 al 21; lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien, establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Por su parte el artículo 197 ejusdem señala:
“…. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1º Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…..”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.”
Por lo que de la presente demanda se deriva que la misma trata de una Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad de un bien inmueble que está conformado por bienhechurías de árboles frutales tales como yuca, naranja y cambur, cercado en su totalidad con alambre de púa con estantillo de madera y ubicado en la comunidad de Curaguire 1, calle principal con calle 3, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en las copias fotostáticas de las documentales insertas a los folios 03 al 21; estando este bien inmueble relacionado a la actividad agrícola y para resolver la misma se tendrá como norte su naturaleza y que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer de la presente demanda sometida a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución Nº 2007-0013, de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer de la presente demanda de conformidad con las normas anteriormente transcritas, por lo que el Juez(a) competente para conocer de la misma es el del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por la ubicación del bien inmueble en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana BELKYS BEATRIZ RIVAS, actuando en su carácter de representante legal de la sucesión RIVAS HILDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA, Inpreabogado Nº. 153.760 contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ RIVAS, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el expediente a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
Exp. 6445
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