REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de enero de 2018
Años: 207° y 158º

EXPEDIENTE Nº 6257

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.849 y con domicilio en la avenida 9, Nº 4-12 (sic).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA ELIO JOSE ZERPA ISEA Y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogados Nros 0.568 y 67.336 respectivamente (Folio 18 y vuelto).


PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.236 y domiciliado en el Barrio Canaima Norte, avenida uno, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE SAMUEL LOPEZ CASTILLO, ASKALIS ELENA GARCIA Y FRANYINET EMPERATRIZ RANGEL, Inpreabogado Nros. 67.209, 244.800 y 249.857, respetivamente (Folios 30 y 31).


MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE (RECONVENCIÓN).


Surge la presente incidencia en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, por escrito de interposición de reconvención suscrito por la abogada en ejercicio ASKALIS ELENA GARCIA, Inpreabogado Nº 244.800, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, inserto al folio 84 y vuelto del presente expediente.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.849, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, distribuida la misma en fecha 4 de noviembre de 2015 y admitida en este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 19).
Ahora bien, visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio ASKALIS ELENA GARCIA, Inpreabogado Nº 244.800, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte reconviniente ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, antes identificado, procede a reconvenir al demandante(sic) en los siguientes términos:
Efectivamente es cierto que el 20 de mayo del 2008 celebro un contrato de COMPRA-VENTA con la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, identificada en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 31, tomo 51 llevado por la notaria, sobre un inmueble (casa) ubicado en la avenida uno, del Barrio Canaima Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Asimismo expresa que el mismo documento presentado por la parte demandante se evidencia que no está registrado, es un documento notariado, se evidencia que no cumplió con la tradición legal porque debió entregarme el documento debidamente registrado, por lo tanto la parte demandante actuó de mala fe, puesto que resulta claramente contrario a la equidad y a la buena fe que un contratante que no cumple, ni ofrece cumplir su obligación, pretenda aunque tenga derecho a ello, exigir el cumplimiento de su crédito. La ciudadana demandante ha debido entregarme la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del documento debidamente registrado, razón por la cual reconvengo en pretensión de cumplimiento del contrato a la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, antes identificada, a los fines de que el Tribunal la condene al cumplimiento del contrato pactado y que es objeto del presente juicio. Fundamento la pretensión de reconvención en los artículos 1.134, 1.488, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, por lo que el demandado(a) adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación de la demanda, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Por lo que las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
A tales efecto, tal como lo señalan los artículos antes citados de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en las normas in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En atención a las normas transcritas, toca a esta Sentenciadora señalar que es requisito en el libelo de la demanda y en el escrito de reconvención estimar la cuantía, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 y la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, para determinar que el Tribunal que conozca del asunto sea el competente tanto por la cuantía como por la materia. Si no es así obviamente el Tribunal tendrá que declararse incompetente para conocer de la reconvención y la declarará inadmisible.
Por los anteriores razonamientos y en especial por cuanto la reconvención propuesta por la abogada en ejercicio ASKALIS ELENA GARCIA, Inpreabogado Nros. 244.800, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, no reúne los requisitos de admisibilidad antes mencionados por no señalar en el mismo la cuantía, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio ASKALIS ELENA GARCIA, Inpreabogado Nros. 244.800, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.

TERCERO: QUEDA EL PRESENTE JUICIO ABIERTO A PRUEBAS a partir del primer día de despacho siguiente a la presente decisión.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º Independencia y 158º Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES