PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 10 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004011
ASUNTO: UP01-R-2017-000129
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones
de Juicio No. 1.
PONENTE: Abg. Fabiola Inés Vezga Medina
Interpuesto el Recurso de Apelación, por la Profesional del Derecho María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, contra la decisión emitida en fecha 18-09-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por el lapso de dos (02) años para la realización del Juicio Oral y Público y acordó mantener Medida de coerción personal, en el asunto signado con el alfanumérico Nº UP01-P-2015-004011, le corresponde a esta alzada dictar el pronunciamiento de fondo correspondiente.
En fecha 06-11-2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y el día 08-11-2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Profesionales Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta; Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
Con fecha 14-11-2017, se dicta auto acordando la devolución del presente asunto al Tribunal de origen en virtud que no consta en el físico las notificaciones a las partes de la decisión recurrida de fecha 18-09-2017, por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19-11-2017 se le dio reingreso al presente asunto proveniente de su Tribunal de origen, bajo su misma nomenclatura y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 04-12-2017, la Jueza Superior ponente consigna proyecto de admisión en el presente asunto.
Con fecha 10-01-2018, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
La profesional del Derecho María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejerce el escrito recursivo sobre la base del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 230 ejusdem, toda vez que en fecha 18-09-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio negó el decaimiento solicitado por la defensa pública.
A su entender, la decisión dictada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos las exigencias de ley dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y acordó la prórroga de dos (2) años del mantenimiento de la medida no peticionado por el Ministerio Público.
Alega la recurrente que, la dilación del proceso no es imputable a su defendido, por cuanto desde el inicio del proceso se encuentra privado de libertad y señala que:
[… en fecha 28-8-2015 se celebró la audiencia de presentación de imputado en la que a mi defendido EDUARDO LUÍS OROZCO RODRIGUEZ, se le mantuvo la medida privativa de libertad decretada el 28-8-2015 y desde ese entonces en los órganos jurisdiccionales que han conocido de este asunto, vale decir, el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, han ocurrido situaciones que considera quien aquí recurre deben ser objeto de un minucioso análisis, toda vez que se reflejan las diferentes causas de diferimiento tanto de la Audiencia Preliminar como de las Audiencias de Juicio, las cuales ninguna son atribuibles a mi patrocinado, ya que tales circunstancias, son de mero dominio del órgano jurisdiccional, en este caso a la Juez de Control cuando conocía de la causa y actualmente al Juez de Juicio Nº 1, en virtud de que los traslados que no se efectúan desde los centros penitenciarios así como la inasistencia de la víctima, bajo ningún concepto pueden ser atribuibles al imputado].
La recurrente hace mención que, su defendido se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, y lleva sobradamente más de dos (2) años cumpliendo una media de coerción personal.
A criterio de la recurrente, existe un retraso desde la audiencia preliminar hasta la actualidad con la espera de la apertura de la celebración del juicio oral y público, situación que considera, contraviene el principio de proporcionalidad, lo que es una violación de los derechos de su patrocinado, tanto de índole procesal como de carácter constitucional.
Considera la defensa técnica, que la decisión recurrida es inquisitiva, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia y libertad consagrado en nuestra Carta Magna y adjetiva penal.
Por lo antes expuesto, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado conforme se evidencia en boleta de emplazamiento que corre inserta al folio diecinueve (19) del cuaderno de de incidencia.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo, se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal Primero en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo antes explanado, aunado a la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegarse a aplicar y al tipo de delito con fundamento a los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de prórroga solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en consecuencia otorga una prórroga de dos (02) años a partir de la presente fecha para la realización del Juicio Oral y Público y acuerda mantener Medida de coerción personal, decretada en contra de los acusados EDUARDO LUÍS OROZCO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.437.860, y LUIS MIGUEL PAREDES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.823. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas cada una de las piezas que conforman la causa penal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2015-004011, que dan cuenta del recorrido inter-procesal del caso bajo examen y analizado el escrito recursivo, se constata que la Defensora Pública Séptima Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, señala que la decisión dictada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos las exigencias de ley dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y acordó la prórroga de dos (2) años del mantenimiento de la medida no peticionado por la representación del Ministerio Público.
Alega la recurrente que, la dilación del proceso no es imputable a su defendido, por cuanto desde el inicio del proceso se encuentra privado de libertad.
La recurrente hace mención que, su defendido se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, y lleva más de dos (2) años privado de libertad.
A criterio de la recurrente, existe un retraso desde la audiencia preliminar hasta la actualidad con la espera de la apertura de la celebración del juicio oral y público, situación que considera, contraviene el principio de proporcionalidad, lo que es una violación de los derechos de su patrocinado, tanto de índole procesal como de carácter constitucional. En criterio de la defensa técnica, la decisión recurrida es inquisitiva, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia y libertad consagrado en nuestra Carta Magna y adjetiva penal, solicitando finalmente la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, al haber verificado todas las piezas de la causa principal y analizada la decisión apelada, se constata que la misma se produce en virtud de solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal formalizada por la Representación Fiscal, en fecha 23-08-2017, la cual corre inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de la pieza Nº 2 de la causa Principal.
Así mismo, que en fecha 28-08-2015 el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial penal, decretó Medida judicial preventiva privativa de la Libertad al acusado Eduardo Luís Orozco Rodríguez, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía y Motivos Fútiles, y Porte Ilícito de Arma Blanca (sic).
Ahora bien, analizada sucintamente el auto apelado esta Alzada observa que, el juez de la recurrida se pronuncio en base a lo solicitado por la Representación Fiscal cuando señala que en el proceso penal pueden presentarse dilaciones justificadas debido a la complejidad del asunto, que de alguna manera justificarían el posible retardo en la celebración del juicio oral y público, criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de Abril de 2007, así pues dicha sentencia establece que:
“……el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”
Así mismo señala el Juez de la recurrida que en el caso bajo examen la pena mínima que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito atribuido (Homicidio calificado cometido con Alevosía y por motivos Fútiles), no sobrepasa el lapso de tiempo que ha permanecido detenido, ni la pena mínima para el delito de Homicidio por el cual se juzga al acusado, en consecuencia la razón no le asiste a la defensora pública, pues, la misma en el escrito de apelación señala que la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público no fue requerida, sin embargo se observó que riela en el expediente principal, a los folios (76) y vto de la pieza II del expediente principal signado con el Nº UP01-P-2015-004011, escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, solicitando se acuerde prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de agosto de 2017, solicitud a la que dio respuesta el Juez Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que es objeto de recurso de apelación, y no como lo pretende hacer ver la defensora pública, que se trata de una decisión que negó el decaimiento de la medida, pués esta figura jurídica no consta que haya sido solicitada por la recurrente, encontrándose sólo en su laberinto psicológico, toda vez que ninguno de sus alegatos puede verificarse en las actuaciones, que pudieran hacer incurrir en error a estas jurisdicentes.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…”En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.”
Así las cosas, aprecia este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida confirió la prórroga para la celebración de la audiencia oral y pública por el plazo de dos (2) años, en la causa seguida al ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, justificando la posible dilación del proceso debido a la complejidad propia del asunto, y tomando en cuenta que el delito más grave de los atribuidos al referido acusado se trata de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en el cual, el legislador patrio sanciona con una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo la pena mínima atribuida al ilícito de veinte (20) años, verificándose de esta manera que el tiempo otorgado en dicha prórroga está motivado y cumple con los supuestos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidentemente tentativa la solicitud de prórroga, por cuanto el acusado fue privado de su libertad el 28 de agosto del 2015 y la prórroga fue solicitada por el Ministerio Público el 25/08/2017, vale decir, antes de su vencimiento, conforme reza el artículo 230 ejusdem, a demás es proporcional el plazo conferido por el Juez de la recurrida, por tal fundamento, quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la Profesional del Derecho María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, contra la decisión emitida en fecha 18-09-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando el fallo recurrido confirmado en todas y cada una de sus partes, y así se declara expresamente.
No obstante lo anterior, consideran estas Juzgadoras que es propicia la oportunidad para instar al Juez de Juicio que dirige el proceso seguido al ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, a que aperture el Juicio Oral y Público, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal, informado por los valores instituidos en nuestro proceso penal; y así se declara.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la Profesional del Derecho María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, contra la decisión emitida en fecha 18-09-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en consecuencia otorgó una prórroga de dos (02) años para la realización del Juicio Oral y Público y acordó mantener Medida de coerción personal, en el asunto signado con el alfanumérico Nº UP01-P-2015-004011; Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, manteniéndose en consecuencia la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos. Tercero: Se apercibe al Juez de Juicio que actualmente conoce esta causa penal, que apertura el Juicio Oral y Público, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho 2018 Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese; Publíquese, Notifíquese y Dialícese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG.FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PONENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. NALDO DICENSO MEDINA
SECRETARIO
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