PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 11 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001831
ASUNTO : UP01-R-2017-000135
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3.
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta alzada dictar el pronunciamiento con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS PÉREZ, NESTOR ENRIQUE LEO y JONATHAN JOSE ROMERO, contra la decisión emitida en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que cumplen los acusados NESTOR ENRIQUE LEO y JONATHAN JOSE ROMERO, e igualmente decretó una prórroga de dos (02) años desde la presente fecha, en el asunto signado con el alfanumérico Nº UP01-P-2015-001831.
Así las cosas, en fecha 29 de Noviembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia a la ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, la Jueza Superior Ponente publica proyecto de auto fundado de admisibilidad del presente recurso.
Con fecha 11 de Enero de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
La defensora pública Séptima Abg. María de Los Ángeles Giménez Para, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, ejerce el escrito recursivo sobre la base al artículo 439 numerales 4 y 5, en concordancia con los artículos 440 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su entender, la decisión dictada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos las exigencias de ley dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y acordó la prórroga de dos años del mantenimiento de la medida no peticionado por la representación del Ministerio Público.
Alega la recurrente que, la dilación del proceso no es imputable a sus defendidos, por cuanto desde el inicio del proceso se encuentran privados de libertad y señala que:
[… en fecha 19-4-2015 se celebró la audiencia de presentación de imputado en la que a mi defendido JOSÉ NICOLAS PEREZ, NESTOR ENRIQUE LEO, JONATHAN JOSÉ ROMERO, se le mantuvo la medida privativa de libertad decretada el 19-4-2015 y desde ese entonces en los órganos jurisdiccionales que han conocido de este asunto, vale decir, el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, han ocurrido situaciones que considera quien aquí recurre deben ser objeto de un minucioso análisis, toda vez que se reflejan las diferentes causas de diferimiento tanto de la Audiencia Preliminar como de las Audiencias de Juicio, las cuales ninguna son atribuibles a mi patrocinado, ya que tales circunstancias, son de mero dominio del órgano jurisdiccional, en este caso a la Juez de Control cuando conocía de la causa y actualmente al Juez de Juicio Nº 3, en virtud de que los traslados que no se efectúan desde los centros penitenciarios así como la inasistencia de la víctima, bajo ningún concepto pueden ser atribuibles al imputado…].
La recurrente hace mención que, su defendido se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, y lleva sobradamente más de dos (2) años privado de libertad.
A criterio de la recurrente, existe un retraso desde la audiencia preliminar hasta la actualidad con la espera de la apertura de la celebración del juicio oral y público, situación que considera, contraviene el principio de proporcionalidad, lo que es una violación de los derechos de su patrocinado, tanto de índole procesal como de carácter constitucional.
Considera la defensa técnica, que la decisión recurrida es inquisitiva, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia y libertad consagrado en nuestra Carta Magna y adjetiva penal.
Por lo antes expuesto, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata que en fecha 13 de Noviembre de 2017, los Abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, señalan en su escrito de contestación que la argumentación presentada por el Tribunal de Juicio Nº 3, se encuentra claramente fundamentada, debido a que el Juez para decidir observa lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de la Representación Fiscal, la medida de privación judicial preventiva de libertad está sujeta a presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, tales como el Fomus Bonni Iuri y el Periculum in Mora, por lo que considera que en el presente caso se está ante un hecho que reviste carácter penal.
Alega la Vindicta Pública que con la decisión recurrida no se violentó ningún principio constitucional, así como tampoco una norma constitucional.
Finalmente la representación fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se acuerde medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo, se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que cumple el acusado ciudadano NESTOR ENRIQUE LEO RODRÍGUEZ Y JONATHAN JOSÉ ROMERO PERAZA, solicitado por María de los Ángeles Giménez, la defensor Público séptimo adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy. Igualmente es decretado una Prorroga de DOS (02) AÑOS desde la presente fecha, a los fines de procurar la apertura de su Juicio Oral y Público en el menor tiempo posible. Cúmplase”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas cada una de las piezas que conforman la causa penal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2015-001831, que dan cuenta del recorrido interprocesal del caso bajo examen y analizado el escrito recursivo, se constata que la Defensora Pública Abg. María de los Ángeles Giménez, señala que la decisión dictada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos las exigencias de ley dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y acordó la prórroga de dos (2) años del mantenimiento de la medida no peticionado por la representación del Ministerio Público.
Alega la recurrente que, la dilación del proceso no es imputable a sus defendidos, por cuanto desde el inicio del proceso se encuentran privados de libertad.
La recurrente hace mención que, su defendido se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, y lleva sobradamente más de dos (2) años privado de libertad.
A criterio de la recurrente, existe un retraso desde la audiencia preliminar hasta la actualidad con la espera de la apertura de la celebración del juicio oral y público, situación que considera, contraviene el principio de proporcionalidad, lo que es una violación de los derechos de sus patrocinados, tanto de índole procesal como de carácter constitucional.
En criterio de la defensa técnica, la decisión recurrida es inquisitiva, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia y libertad consagrado en nuestra Carta Magna y adjetiva penal, solicitando finalmente la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, al haber verificado todas las piezas de la causa principal y analizada la decisión apelada, se constata que la misma se produce en virtud de solicitud de decaimiento de la medida formalizada por la defensa, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) de la pieza Nº 2 de la causa Principal, de fecha 05 de Septiembre de 2017, según se aprecia del sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende de acuerdo a lo plasmado en la solicitud, que la Defensa señala que “ …. esta Petición obedece a que mi defendido lleva más de dos años cumpliendo la medida privativa de libertad, lo que va en contravención al principio de proporcionalidad, específicamente desde el 04 de Abril de 2015”.
Ahora bien analizada sucintamente el auto apelado, esta Alzada observa que el mismo adolece del vicio de inmotivación, habida cuenta que, dada la naturaleza de esta Decisión, era obligante para el Juez a quo, hacer un recorrido inter procesal y determinar en cada caso, las razones por las cuales, se han producido diferimientos estableciendo a quien de las partes es atribuible o sí tales diferimientos llegado el caso pudieran ser imputados al Órgano Judicial, era preciso establecer en el caso de haberse producidos dilaciones, si éstas obedecían a la complejidad del asunto penal, vale decir, si es debido a la existencia de varias pruebas a debatirse en el juicio oral entre otras, por lo que era imperioso para el Juez de la recurrida realizar un análisis de las causas que han originado la dilación en el caso que la hubiere, para afirmar si esta dilación es indebida o pudiera ser una dilación debida conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de Abril de 2007, en la cual se hace una diáfana interpretación acerca de la figura del Decaimiento de Medida, prevista en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, así pues dicha sentencia establece que:
“……el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”
Establecido lo anterior, esta Alzada no puede pasar por alto que, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, regentado en aquel entonces por el Juez Pedro Estévez, acordó darle entrada al asunto UP01-P-2015-001831, (Vid. Folio 139) y en efecto se constata que desde que la causa ingresó al Tribunal de Juicio No. 3, han trascurrido 2 años y 2 meses, sin que se verifique fecha para el inicio del Juicio Oral y Público.
Por su parte, también se constató que, al mes de haber ingresado la causa al Tribunal de Juicio Nº 3, el Juez de la recurrida revisó de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa (arresto domiciliario) decretada al acusado JOSÉ NICOLAS PÉREZ PEROZO, a quien también se Juzga por los Delitos considerados graves por la pena a imponer y el Bien Jurídico Tutelado como lo son los Tipos Penales, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión ilícita de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando la garantía del derecho a la salud, para posteriormente ser sustituida de oficio esta medida cautelar de arresto domiciliario, en fecha 28 de Julio de 2016, por presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (vid folios 179 al 181 pieza 1), decisiones éstas que esta Alzada no analiza al no estar relacionada con el recurso de apelación sobre el cual se emite decisión de mérito en este fallo.
De igual manera ha constatado esta Alzada que, es en fecha 20 de Enero de 2016, cuando el Tribunal de Juicio Nº 3, dictó auto acordando fijar apertura de juicio oral y público para el día 04 de Marzo de 2016 a las 02:00 de la tarde. (Vid. Folio 147, Pieza 1), es decir, dos (2) meses y once (11) días después del ingreso de la causa al Tribunal, es cuando se fija por primera vez el Juicio Oral y Público.
Igualmente esta Corte ha constatado que, en el año 2016 solo se fijó la celebración del Juicio Oral en tres (3) oportunidades, siendo el último diferimiento en fecha 17 de Mayo de 2016, mediante acta que corre inserta a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) de la pieza Nº 1, fijándose en esta oportunidad para el 07 de Julio de 2016, sin que existan razones que den cuenta del porque no se inicio el Juicio el día 07 de Julio de 2016.
Durante el año 2017, este Tribunal Colegiado, constata que solo se fijó el juicio en cinco (5) oportunidades, sin observarse que el Juez que conoce este asunto haya hecho uso del principio de autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr que efectivamente el Juicio se realice. Destacando esta Alzada que en algunos diferimientos el Juez de la recurrida señalaba erradamente que se difería el acto procesal por falta del traslado del acusado JOSE NICOLAS PEREZ PEROZO, quien según el Juez estaba recluido en la Comandancia General de Policía, cuando en verdad ya a este ciudadano el mismo Juez le había revisado de oficio la privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se mencionó supra, (vid folio 6 pieza 2).
Esta Corte advierte el desorden procesal observado en el manejo de este asunto penal, que afecta a las partes y al Sistema de Justicia, con lo que efectivamente se vulneran derechos fundamentales, como la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Norma Suprema, tal circunstancia no se corresponde con lo que plasmó el Juez en el cuerpo escritural del auto apelado, ni con la verdad acontecida en la tramitación del asunto, cuando señala que:
“….. En este mismo sentido se mantiene el proceso Judicial en pleno desarrollo, con una actividad procesal vigente y una sentencia pendiente por ser pronunciada por este Juzgador…” Resaltado por la Alzada.
En criterio de este Tribunal Colegiado, en el fallo recurrido no se aprecia una relatoría que explique el recorrido inter procesal y que permita establecer las razones por las cuales hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público y si en efecto el decaimiento de la medida operaba o no por el transcurso del tiempo o si por el contrario las dilaciones eran atribuibles a la complejidad del asunto, esto solo lo puede establecer el Juez que conoce la causa, porque de lo contrario se materializa el vicio de inmotivaciòn como ha ocurrido en la Decisión apelada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
La misma Sala en su Doctrina, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, ha señalado lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Por todo lo expuesto, se constata palmariamente que la decisión apelada no está motivada, el Juez solo se limitó a hacer apreciaciones genéricas, sin establecer tal como se mencionó, las razones de las presuntas dilaciones denunciadas, el a quo refiere en el fallo lo siguiente:
“…. la defensa solo aduce en su solicitud de decaimiento de esta medida el tiempo transcurrido desde la detención del acusado en cuestión, no motivando si han variado sustancialmente las condiciones que llevó el juez de control a tomar su decisión, a los efectos que este Juzgador se examinara por la posibilidad de realizar un cambio de medida cautelar”.
De lo expresado, también se evidencian las imprecisiones en las que incurre el Juez, que hacen que se patentice el vicio de ausencia de la motivación del fallo, ya que yerra al señalar “que la Defensa solo aduce en su solicitud de decaimiento de esta medida, el tiempo transcurrido desde la detención del acusado, no motivando si han variado sustancialmente las condiciones que llevó el Juez de control a tomar su decisión”, en criterio del Juez, la obligación de motivar era de la Defensa cuando por el contrario, era obligante para el Juez, una vez sometida a su consideración el escrito de decaimiento, analizar si en la situación de los acusados NESTOR ENRIQUE LEO RODRIGUEZ y JONATHAN JOSE ROMERO PERZA, se subsumía en las previsiones establecidas en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Abril 2007, arriba parcialmente transcrita. El artículo 230 del texto procesal ejusdem establece:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Conforme a la Norma transcrita, también se constata que en esta decisión el Juez a quo, incurre en un error, al dictar una prórroga, de la privación Judicial Preventiva de Libertad de dos (2) años a contar desde la fecha de la decisión recurrida la cual es del 27 de Septiembre de 2017, a los fines de procurar la apertura de un Juicio Oral y Público en el menor tiempo posible, y así lo mencionó textualmente en el auto recurrido.
Se aprecia que el artículo 230 ejusdem refiere que “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.”
Esta Alzada constató de la revisión que se hizo folio a folio a la causa principal, que no media solicitud de prórroga por parte de la Vindicta Pública, que por la descripción de la norma del citado artículo 230 esjudem, era potestativo para solicitarla del Ministerio Público, o el querellante, con lo cual también se aprecia violaciones al Derecho a la defensa y al Debido Proceso, cuyas normas que regulan estos derechos de orden constitucional forman parte del orden público constitucional y es obligante para esta Alzada advertirlo.
Por todos los fundamentos expuestos y considerando que la decisión dictada viola derechos fundamentales, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, esta Instancia Superior decreta la nulidad de oficio del auto apelado, conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2013, Expediente 13-0498, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en torno al Instituto de las Nulidades lo siguiente:
Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 175, lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, el artículo 179 eiusdem establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)”
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Resaltado la Corte).
Por lo expuesto, y sobre la base de las argumentaciones establecidas, esta Corte de Apelaciones, declara conforme lo señalan los artículos 175, 179 y 180 la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 28 de Agosto de 2017, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la pieza 3, y todos los actos que de ella dependa en consecuencia:
PRIMERO: Se anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, al constatarse el vicio de inmotivación del fallo. Dicho pronunciamiento alcanza el decreto de prórroga de dos (2) años que fue dictado por el a quo. SEGUNDO: Se ordena al Juez de Juicio que proceda a pronunciarse nuevamente conforme a la solicitud de decaimiento formalizada por la Defensa Pública, con prescindencia de los vicios develados. TERCERO: Se ordena y así se apercibe al Juez de Juicio que actualmente conoce esta causa penal, que aperture el Juicio Oral y Público, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo, verificado como fue el desorden en la causa principal UP01-P-2015-001831, sometida a la consideración de esta Alzada, no obstante que el Juez que regentaba el Tribunal para el momento que dicto la decisión, renunció al cargo de Juez Provisorio, sin embargo se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine si lo creyere pertinente si existe un ilícito disciplinario, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 255 constitucional, que establece:
“… Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Se anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, al constatarse el vicio de inmotivación del fallo. Dicho pronunciamiento alcanza el decreto de prórroga de dos (2) años que fue dictado por el a quo. SEGUNDO: Se ordena al Juez de Juicio que proceda a pronunciarse nuevamente conforme a la solicitud de decaimiento formalizada por la Defensa Pública, con prescindencia de los vicios develados. TERCERO: Se ordena y así se apercibe al Juez de Juicio que actualmente conoce esta causa penal, que aperture el Juicio Oral y Público, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine si lo creyere pertinente si existe un ilícito disciplinario, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 255 constitucional. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho 2018 Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese; Publíquese, Notifíquese y Dialícese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG.FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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